Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 077045/2021

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

77045/2021

T. B. SA c/ L. SRL Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a esta Sala en virtud de la apelación en subsidio interpuesta y fundada por la coejecutada "L.

    SRL" el 30/6/2023 contra el proveído del 26/6/2023 que tuvo por preparada la vía ejecutiva y ordenó el correspondiente mandamiento de intimación de pago.

    La recurrente alega que el contrato de locación objeto de autos no contiene una obligación exigible de dar cantidades líquidas,

    motivo por el cual sostiene que la actora, previo a iniciar el presente proceso ejecutivo, debió promover un juicio de conocimiento para fijar el nuevo precio del alquiler, el cual las partes se obligaron a renegociar producida la condición estipulada en la cláusula sexta de dicho instrumento.

    Los fundamentos fueron contestados por la ejecutante el 3/8/2023. Señala que la decisión atacada del 26/6/2023, resulta consecuencia del proveído anterior del 13/10/22, que se encuentra firme y consentido, por lo que el recurso intentado deviene inadmisible. Añade que el auto que ordena librar el mandamiento de intimación de pago y embargo puede ser atacado únicamente por vía de excepción y no es susceptible de ser recurrido, toda vez que en caso de causar gravamen, es apelable en la sentencia.

    Desde otro ángulo, sostiene que la demandada intenta desvirtuar el proceso, endilgando a su parte la falta de cumplimiento de la cláusula sexta cuando manifiesta que existe una “obligación" de renegociar el contrato de locación, utilizando un término inexistente cuando en realidad allí se estableció un “compromiso”. Finalmente,

    rechaza la afirmación de su oponente de que no se trate de una cantidad fácilmente liquidable, toda vez que se acompañó el detalle de la deuda y se presentaron todas las Facturas A, por lo que entiende que tratándose de una obligación exigible de dar cantidades líquidas Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de dinero, contando el contrato de locación con firmas certificadas por las partes y reconocidas, es un título que trae aparejada la ejecución, lo que conlleva a desestimar la vía recursiva intentada.

  2. Determinado el marco la apelación en estudio,

    consideramos necesario precisar, en primer lugar, que es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal que los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten,

    bastando las conducentes para resolver el conflicto (CSJN Fallos: 258

    :304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

    Dicho esto, continuaremos por señalar que -a diferencia de lo alegado por el ejecutante al contestar la expresión de agravios-

    no se advierte que el proveído recurrido del 26/6/2023 mediante el cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva resulte consecuencia del auto del 13/10/22, por cuanto este último se limitó a tener presente las manifestaciones de la ejecutada en orden a la citación dispuesta el 21/10/2021, mas nada dispuso en derredor del fondo de la cuestión allí introducida.

    Por lo demás, tampoco puede obviarse el deber del juzgador de examinar oficiosamente el título en que se funda la pretensión, para determinar si cumple con los recaudos exigidos a los efectos de que traiga aparejada la ejecución de conformidad con lo dispuesto por el art. 531 del CPCC, lo cual corresponde que sea efectuado ante la presentación de una demanda ejecutiva, mas nada obsta -como en la especie-, de que su análisis sea introducido en la incidencia de preparación de la vía ejecutiva.

    En efecto, el examen de la habilidad del título que se pretende ejecutar debe ser hecho por el juez aun de oficio y en todos los casos, al punto que, sin violación del principio de congruencia, su inhabilidad no advertida al tiempo de despachar la ejecución, puede ser declarada inclusive al tiempo de dictar la sentencia (cfr. CNCiv.,

    S.M., "C. C.

  3. de C. S.A. c/ E., A. R. s/ ejecución de alquileres", 19

    2/2019).

    Sentado ello, cabe recordar que el punto de partida de una ejecución judicial está dada por la existencia de un título legal, o sea, un derecho reconocido por la ley con el objeto de permitir que se Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    proceda por vía sumaria contra el patrimonio del ejecutado. Ese título puede nacer de una sentencia de condena o de títulos ejecutivos que,

    como tutela de determinados créditos extrajudiciales en favor de los acreedores, otorgan a sus tenedores la facultad de promover procesos especiales sumarios propiamente dichos (juicios ejecutivos),

    persiguiendo a través de ellos el cobro de sumas de dinero líquidas y exigibles (cfr. CNCiv., esta S.J., "B. S, J. P. c/ B, J. s/ ejecución",

    11/5/2022).

    Se ha definido al título ejecutivo como la constatación fehaciente de una obligación exigible que puede exteriorizarse por diversos medios y no constituye un derecho autónomo sino un presupuesto de una vía procesal...

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