Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 043982/2018/CA003

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

43982/2018

S., S. G. Y OTRO c/ R., M. A. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 04 de octubre de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos por la actora por los fundamentos presentados el 21/2/23 -contestado el 9/3/23- y por los demandados M. R., J. R. y R. K. el 21/2/23 -contestados el 3/3/23-, contra la sentencia dictada el 9/11/22, aclarada el 8/2/23.

    La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó el 31/8/23, solicitando la elevación de la suma fijada como cuota alimen-

    taria. Los agravios fueron contestados por los demandados el 6/9/23.

  2. En la sentencia apelada, la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda entablada y condenó al Sr. M. A. R. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija menor, L.R.S.,

    una cuota alimentaria mensual mixta, consistente en la suma liquida de $ 30.000, actualizable semestralmente por el índice de inflación que publica el INDEC desde el dictado del pronunciamiento, con más el pago de la medicina prepaga de OSDE 310 y el 20% de la cuota es-

    colar y su matrícula, todo ello con retroactividad a la fecha de media-

    ción.

    Además, se estableció que subsidiariamente quedaban obligados a afrontar dicha cuota los Sres. J. E. R. y R. K. -en partes iguales-, exclusivamente cuando opere el incumplimiento o imposibi-

    lidad del progenitor para abonarla y acreditada fehacientemente tal circunstancia.

    Las costas se impusieron en un 70% a cargo del Sr. M. A.

    R., un 15% a cargo de J.E.R. y un 15% a cargo de la Sra. R. K..

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

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    La actora cuestionó el canon alimentario por reducido y la falta de determinación de intereses moratorios, sobre la diferencia entre los alimentos abonados y los que hubiere correspondido pagar.

    Los demandados se agraviaron por la condena subsidiaria a los abuelos, los rubros por los cuales éstos fueron condenados, la re-

    troactividad de cuestiones ya resueltas y la imposición de costas.

    La Defensora Pública también cuestionó por baja la cuota fijada.

  3. Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la per-

    sona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación inte-

    gral (art. 638). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art.

    646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestar-

    le alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesi-

    dades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

    gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659). Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

    Los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida, ó una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para estable-

    cerla, sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados.

    Ello es así dado que una de las características fundamen-

    tales de los alimentos es su mutabilidad. Podrán ser en todo tiempo modificados -por aumento, disminución o cese-, en tanto haya habido Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Es que lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constitu-

    ye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. Ver-

    darguer A. y P.H., “Generalidades del juicio de ali-

    mentos”, Rev. Jurisprudencia Argentina, 2005-III, pág 5).-

  4. En el caso particular, se trata de los alimentos debi-

    dos a L. R. S., nacida el 20 de julio de 2017.

    Existen alimentos provisorios fijados en la suma de $22.000 (ver fs. 451), con más el pago de la medicina prepaga de Osde.

    De las constancias del expediente sobre régimen de co-

    municación surgía que L. convivía con su madre y su hermana (ver expte. n° 27346/2018 R., M. A. y otro c/ S., S. G. s/ cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos), en el inmueble de la madre,

    sito en av. F.B. 3922/26 unidad funcional n° 12, C..

    Asimismo, desde el l° de mayo de 2023 se acordó que “…ambos pro-

    genitores pasarán un fin de semana por medio completo con Lucía …

    pernoctará semanalmente con su padre todos los martes y viernes en que se llevare a cabo la visita de los fines de semana con cada proge-

    nitor, a excepción de aquellos que por cronograma de feriados corres-

    pondan a la madre…”.

    Lucía asiste a la institución educativa V.D.S., por la que se abona $ 32.172,50 mensuales. La cobertura mé-

    dica se encuentra dada por OSDE 310 por parte del padre y S. Me-

    dical por parte de la madre.

    En lo que concierne a la situación económica de la actora,

    refirió ser médica dermatóloga, desempeñándose en dos consultorios (ver dictamen contable de fs. 408/410), registrada en la Afip bajo el régimen de trabajadores autónomos y en el rubro Servicios relaciona-

    dos con la Salud Humana, con dos empleados a cargo (ver fs. digitales Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    487). Es propietaria de un inmueble en el cual vive con Lucía (ver in-

    forme de fs. 175/6 del exp. en soporte papel) y de un automotor Hon-

    da HR-V, Dominio AC275ZZ (ver fs. 168 en papel). Posee la obra so-

    cial del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Caba y S.M.S. -ver fs. 487- y opera con el Banco Patagonia (ver fs.240/257).

    En cuanto al demandado, es de profesión martillero, ins-

    cripto ante la Afip para prestar servicios empresariales, M.C. A (ver fs. digitales 487).

    Se produjo también la pericial contable obrante a fs. digi-

    tales 419/21 de donde se desprende que R. M. A. y R. J. E. no poseen personal en relación de dependencia, no poseen libros contables, tra-

    bajan juntos en una inmobiliaria de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires y revisten ambos la condición tributaria de monotri-

    butistas. El demandado es propietario de un bien inmueble sito en la calle I., B.3. de M., Pcia. de Buenos Aires (ver informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 413 del expe-

    diente en papel), vive con su pareja en una vivienda alquilada en la calle C. 1771, piso 8 “B”, de C. y posee la obra social OSDE.

    Asimismo, la Dirección Nacional de Migraciones informó que en el año 2017 viajó a la República Oriental del Uruguay, posee tarjeta de crédito en el Banco Frances y American Express Argentina SA.

    J. E. R. se encuentra inscripto en el impuesto sobre los Bienes Personales y posee cuenta corriente y caja de ahorro en el HSBC, se encuentra acogido a una jubilación, es propietario del in-

    mueble sito en Av. de los Incas 3618, “24”, unidad funcional 12, de Caba -ver fs. 38/41-. Posee tres automotores y una moto: Dominio AB517WH MODELO: 2017, Dominio KUX234 MODELO: 2012,

    Dominio Moto 507ABN MODELO: 1989 y Dominio C0194930 MO-

    DELO: 1987; tarjetas de crédito en BBVA, Banco Hipotecario, HSBC

    y ICBC. La Dirección Nacional de Migraciones informó que registra Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    salidas a Chile, a la Republica Oriental del Uruguay, a Perú y a Brasil (año 2017-2018). Tiene cobertura médica de OSDE 310, es Licencia-

    do en Administración de empresas y martillero; convive con su esposa V. D. S. y su hija O. S. R. de 18 años en Bernardo de I. 3318

    de Olivos, Pcia. de Buenos Aires.

    En relación a la Sra. K., a fs. 224/9 se informó que convi-

    ve con su cónyuge M. H. L. -abogado- en el inmueble sito M.S. 540 - piso 6 Rio 1, C.. No realiza actualmente actividad re-

    munerada. Es propietaria del inmueble sito en A.V. 489,

    97 esq. A.P. 1272 1342, unidad funcional 125, C. (ver fs.

    38/46) y del automotor Dominio LHL019, mercedes B. modelo 2012 -informe del Registro de la Propiedad Automotor- (ver fs.

    177/8); posee tarjetas de crédito en Banco Santander Rio, Banco Gali-

    cia y Banco Hipotecario (ver fs. 131/2, 258/60 y 311/43). La Direc-

    ción Nacional de Migraciones informó que registra salidas a Emiratos Árabes, Republica Oriental del Uruguay, España e Italia (año 2017-

    2018) y posee OSDE 410 (ver fs. 69).

    Debe tenerse en cuenta que el deber de afrontar los gastos compete a ambos progenitores. Es que la madre también está obligada al mantenimiento de su hija aunque por ser quien se encontraba mayor tiempo ejerciendo el cuidado personal de la niña, se encontraba razo-

    nablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto.

    Esta postura fue recogida por el art. 660 del Código de fondo, ya que las tareas cotidianas realizadas por el conviviente en lo atinente al...

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