Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 002985/2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SZLAZKO

MIGUEL c/ L.V.A.C. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 2985/2013 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 326/41 hizo lugar a la demanda deducida por M.S. y en consecuencia, condenó a C.L.V., M.O.D.O SATA y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la parte actora, entro de los diez días de notificada, la suma de $ 198.760, con más los intereses. Con costas.

    El pronunciamiento recurrido fue apelado sólo por la citada en garantía, quien expresó sus agravios a fs. 397/404, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 406/9 vta..

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 12/06/2020

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    situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

  2. RESPONSABILIDAD.

    La compañía de seguros se agravia por la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia apelada, por cuanto el actor no aportó pruebas concluyentes relativas a su culpabilidad, para luego cuestionar el testimonio rendido en la causa, a quien endilga un relato confuso de los hechos, además de resaltar contradicciones, entre las que menciona el factor climático, ya que el pavimento estaba mojado de acuerdo a lo que manifestara en la contestación de la demanda, y aquél sostiene que el clima era normal. Además de haber manifestado que no recordaba la fecha, que escuchó un golpe, que no había vehículos delante del corsa y que hay semáforos en la esquina, pese a que el perito informó que no los hay, y que en la versión del conductor del interno demando se hace alusión a la maniobra intempestiva de un rodado que lo precedía, lo que habría provocado el desenlace.

    A su vez, se queja porque la Sra. Jueza la condena por haberse declarado nulo lo actuado respecto del chofer, cuando la situación fue debidamente subsanada, y ello es insuficiente para adoptar esa decisión, sin pruebas concretas que lo justifique. Además señala que el perito mecánico no se expidió sobre la responsabilidad de los rodados participantes y el actor lo consintió, sin requerir explicaciones.

    En lo que hace al encuadre jurídico del caso sometido a revisión, concuerdo con la colega que preopinó en que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T.

    Fecha de firma: 12/06/2020

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    y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Es verdad lo que se sostiene en los agravios en el sentido de que el perito ingeniero mecánico no se expidió en el tema relativo a la responsabilidad, pero no puede soslayarse que fue claro al informar que el punto de impacto sufrido por el Chevrolet Corsa de la accionante, es la parte superior de la tapa del baúl desplazada hacia la izquierda, y que también fue afectado el guardabarros trasero izquierdo (fs. 265, respuesta al punto 6).

    Este aspecto de la pericia, que concuerda con lo que surge de las placas fotográficas fotocopiadas de fs. 8/10, sumada a la forma como quedara trabada la litis, autoriza a tener por demostrado que el colectivo de la demandada fue el que impactó con su parte delantera el mencionado sector del rodado del accionante. Con ello,

    Fecha de firma: 12/06/2020

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    cobra virtualidad la presunción de culpa que recae sobre el conductor que embiste de la manera expuesta al vehículo que lo precede, a la que con certero criterio se hace referencia en la decisión cuestionada.

    Sentado ello, resulta adecuado a esta altura recordar que conforme el esquema de responsabilidad delineado por el citado art.

    1113, para conectar al demandado, al actor le alcanza con probar el daño y que este fue causado por el vehículo del accionado. Y será este último, si quiere eximirse de responsabilidad, quien correrá con la carga de probar que el hecho ocurrió por caso fortuito, por el hecho de un tercero por el cual no debe responder, o por el de la propia víctima.

    Si bien con ello bastaría para confirmar lo que al respecto se decidiera en la instancia anterior, dada la ausencia de pruebas que acrediten causal alguna de eximición, mucho menos con el alcance que es exigible, respecto de las quejas vinculadas al testimonio de M.A.L., vale primero aclarar que la máxima testis unus testis nullus que posee una larga tradición histórica, ya que fue consagrada en el Deuteronomio, no tiene cabida en nuestro derecho.

    Más, en el derecho procesal moderno se admite que carece de fundamento, por cuanto no siempre la existencia de varias declaraciones concordantes son índice de garantía de verdad, ni tampoco la existencia de un testigo único significa ausencia de valor convictivo de su testimonio (ver Varfela, C.A.: “Valoración de la prueba”, p.283).

    En este derrotero se ha resuelto, que los dichos del testigo único deben ser tenidos en cuenta, en especial, cuando su versión de los hechos aparece razonable y no existen otros elementos de comprobación que los desvirtúen, sin perjuicio de que deben ser apreciados con severidad (C.., S.A., “R., F.R.

    y otro c.M., J.O. y otro”, del 05/06/2000).

    Bajo estos lineamientos, analizado el testimonio con sujeción a las pautas del art. 456 del Código Procesal, no puedo sino Fecha de firma: 12/06/2020

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    coincidir con el resultado de la valoración de esa prueba que se realiza en el pronunciamiento sujeto a examen, porque lejos de ser confuso,

    el relato es fluido, se dan razones de los dichos, y no se encuentra en pugna con lo que surge de la citada pericia, de las fotografías ni con ningún otro elemento de juicio incorporado a la causa.

    La circunstancia que aduce la citada en garantía, en punto a que el pavimento estaba mojado, aunque así fuera, no entra en contradicción con lo que dijo el testigo, ya que para el momento del choque el eventual mal tiempo pudo disiparse no obstante dejar ese eventual rastro la lluvia anterior caída.

    El olvido de la fecha y la afirmación equivocada, previo aclarar “si mal no recuerdo” de la presencia de semáforos en la esquina, son insuficientes para minar la credibilidad de la declaración,

    porque a más de dos años del evento, si no hubo una preparación previa, esos olvidos son razonables y comprensibles por el prolongado transcurso del tiempo.

    En lo que hace al hecho del tercero, representado por la supuesta maniobra de un rodado afectado como taxímetro que precedía al vehículo del actor, en concordancia con lo que se evaluara en la anterior instancia, no se aportó prueba alguna. Más, en la contestación de la citada en garantía ni siquiera se menciona su marca.

    Esto, pese a que sobre ella recae la carga de la prueba (arts. 1113 del Código civil y 377 del Código Procesal), y que dicha causal de exoneración requiere como exigencia ineludible, la debida individualización del tercero.

    Por último, observo que por auto de fs. 41 se admitió la presentación en los términos del art. 48 del Código Procesal, en relación al chofer del micro A.C.L.V., y a fs. 77, por...

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