Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 006197/2021

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

6197/2021

SWISS MEDICAL SA c/ DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que por medio de la resolución n°

    DI-2019-442-APN-DNDC#MPYT, del 14 de junio de 2019, el Director Nacional de Defensa del Consumidor le impuso a la firma Swiss Medical S.A. una multa de 170.000 pesos, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 y; asimismo, la condenó a publicar su parte dispositiva, en los términos de lo establecido en el artículo n° 47 de la Ley 24.240 (cfr. parte 3 del expediente administrativo agregado digitalmente a la causa el 27 de octubre de 2022).

    Para así resolver puso de manifiesto que las actuaciones habían tenido su origen en el reclamo presentado por la señora N.S.O., en el que esencialmente había manifestado que “la empresa de medicina prepaga aumentaba su cuota constantemente y que correspondiéndole las prestaciones del Plan Materno Infantil no cumplían con las obligaciones, puntualmente la cobertura de las leches maternizadas”.

    Destacó que, del Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria, celebrada el 25 de junio de 2016, resultaba que la misma se había cerrado sin acuerdo entre las partes. Por ello, con posterioridad,

    teniendo en consideraciones las constancias agregadas al expediente, el 29 de junio de 2017 se había “imput[ado] a la firma Swiss Medical S.A.

    [la] presunta comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240,

    por incumplimiento en la prestación del servicio médico, toda vez que en junio de 2016 se habría incrementado en un 21% el valor de la cuota del plan médico asistencial contratado por la Sra. N.S.O., y dicho aumento no le habría sido notificado en tiempo, conforme lo establece la Resolución S.C.T. 9/2004, dado que los mismos no se le habrían notificado con antelación no inferior a 30 días de su entrada en vigencia…”.

    Destacó que según el artículo 19 de la Ley n° 24.240

    se halla establecido que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

    Posteriormente, descartó los diversos planteos de nulidad formulados por la parte actora.

    Refirió que la firma había acompañado como prueba documental una planilla denominada “solicitud de ingreso” de la que resulta que la empresa contratante del servicio es Dabra S.A. y que de sus anexos resulta que el denunciante es “asociado titular” de los servicios que aquella presta. En tales condiciones, destacó que de los recibos de sueldo del denunciante resultaba le había sido descontada la suma de 1.977,72 pesos en concepto de “cuota adicional S.” lo que evidenciaba que la denunciante beneficiaria paga una cuota por el servicio. Además, puso de manifiesto que ese monto –correspondiente al mes de marzo de 2016- era 35,31 pesos superior al que le había sido deducido en el mes de febrero de ese mismo año.

    En tales condiciones, concluyó que la denunciante debió haber sido notificada de los incrementos que se dispusieron en la referida cuota en la forma que establece la reglamentación, ya que son los beneficiarios “quienes son asociados al sistema y los que abonan una cuota por el mismo”.

    Agregó que la denunciada no había incorporado a las actuaciones las copias del contrato celebrado con la empresa Dabra S.A.

    de manera que; de conformidad con las constancias agregadas a la causa, consideró que la sumariada debió notificar los incrementos en la cuota a la señora O..

    Destacó que, en el caso de los afiliados a empresas de medicina prepaga, es dable afirmar que se trata de “mucho más que un simple ‘consumidor’ del mismo modo que la prestataria del servicio es mucho más que un simple ‘proveedor’” ya que “lo que está en juego es,

    ni más ni menos, que su derecho a la salud, a su integridad psicofísica, a su plenitud, su seguridad”.

    Por lo demás, agregó que en el caso se trata de sanciones de tipo formal que se configuran por el mero incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo del prestador de bienes o servicios, sin que se requiera la intención de la producción del daño concreto, ya que basta la circunstancia objetiva contraria a la ley.

    Finalmente, consideró que la sanción debía ser establecida en la suma de 170.000 pesos considerando “las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción,

    el desmedro potencial de los derechos de los usuarios de los servicios de Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    salud, derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia y valorando también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria”.

    Además, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo n° 47 de la Ley 24.240, la firma sancionada debía publicar la parte resolutiva del acto dentro de los 5 días de su notificación.

  2. Que, contra tal disposición, la empresa interpuso el recurso de apelación agregado en las partes 3 y 4 del expediente administrativo incorporado digitalmente el 27 de octubre de 2022, en los términos del artículo 45 de la ley 24240, el que fue replicado a fs. 198

    218 de las actuaciones digitales.

    Considera que el procedimiento debe ser declarado nulo en tanto no se produjo el dictamen jurídico previo, requisito esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso d) de la Ley n° 19.549.

    Afirma que durante el trámite de las actuaciones administrativas se presupusieron situaciones fácticas inexistentes.

    Señala que aquellas tuvieron su inicio en el reclamo formulado por la señora O. por la supuesta falta de cobertura de leches maternizadas para su hijo; mientras que, al tiempo de formularse la imputación se le reprochó la comisión de la infracción prevista en el artículo 19 de la Ley n° 24.240, sobre la base de un presunto incumplimiento en la comunicación a la señora O. de un incremento en el valor de la cuota de la prepaga. Indica que ello evidencia una incongruencia absoluta en tanto la sanción que se le terminó fijando lo fue respecto de supuestos hechos que no fueron incluidos oportunamente en el reclamo de la denunciante y que ello afectó de manera irremediable su derecho de defensa.

    Ahora bien, y para el caso de que se considerara pertinente la imputación que se le realizó, destaca que no fueron consideradas sus manifestaciones tendientes a poner en evidencia que no emite factura alguna a nombre de la señora O. ya que aquella es beneficiaria de los servicios de medicina prepaga como consecuencia del contrato corporativo celebrado entre Swiss Medical S.A. y la empresa Dabra S.A. en la que trabaja la denunciante. Por ello, reitera que no se hallaba obligada a comunicarle los eventuales incrementos en el valor de la cuota a la denunciante. En tales condiciones, afirma que la señora O. es tercera beneficiaria del convenio corporativo precedentemente referido, acompaña impresiones de la facturación emitida a nombre de la empresa Dabra S.A. y destaca que más allá de que la señora Olazar Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    nunca denunció deficiencias en la comunicación de los incrementos del valor de la cuota, lo cierto es que tampoco acompañó facturación a su nombre de la cual resulte esa circunstancia. Ello, por la simple razón de que, precisamente, aquella no existe.

    Se agravia de que le haya sido denegada la producción de prueba pericial contable tendiente a poner de manifiesto que lleva debidamente sus libros contables y que de aquellos resulta que la facturación es emitida a nombre de la empresa Dabra S.A. como parte contratante, quien además es quien realizaba los pagos.

    Finalmente, agrega que el monto de la multa impuesta constituye un ejercicio arbitrario del poder por la Administración en cuanto no guarda ninguna proporción con el incumplimiento reprochado y no se tuvo en consideración que al tiempo de su fijación debe atenderse a la existencia de daño efectivo o potencialmente provocado, lo que a su entender no se presenta en el caso.

  3. Que a fs. 226/230 el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó sobre la admisibilidad formal del recurso y sobre la constitucionalidad del pago previo.

  4. Que, cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR