Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 015498/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

15498/2022

SWISS MEDICAL SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX S01

275151/17 - DISP 434/19) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 94/120 (conf. constancias digitales de la causa, a las que se aludirá en lo sucesivo) la firma Swiss Medical S.A

    dedujo recurso directo en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240

    contra la Resolución Nº DI-2019-434-APN-DNDC#MPYT, mediante la cual la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor le impuso una multa por el valor de $300.000 por infringir el artículo 46 de dicha norma y se le ordenó publicar la parte dispositiva del acto administrativo.

    En dicho recurso, en su punto VII.2 el recurrente solicitó la designación de un perito contable a los efectos de que evalúe sus registros contables e informe: a) si los libros fueron llevados en legal forma, b) si dió cumplimiento con el acuerdo conciliatorio homologado mediante la Disposición DI-2017-197-APN, c) si la cuota médico asistencial del Sr. Di G. fue ajustada de conformidad con el acuerdo antes mencionado y que informe la fecha en la cual se realizó en ajuste de dicha cuota d) cualquier otro dato conducente para la resolución de caso.

  2. Que así las cosas, corresponde a este Tribunal expedirse con respecto a la prueba ofrecida por la parte actora en su escrito de inicio.

    En tales condiciones, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    este sentido, Sala II, en autos: “Profertil S.A. c/Resolución 593 -

    ENARGAS”, Expte. N° 17.011/2010, pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del CPCCN, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr. Sala II, en autos,

    Profertil S.A.

    , ya citado).

    Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

    En esa inteligencia y si bien esta Sala postula, a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos”, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, debe adelantarse que un análisis de la cuestión motiva, en el caso, una solución diferente.

  3. Que, en efecto, la apertura de la causa a prueba sólo importaría un dispendio jurisdiccional en tanto no se advierte de qué

    modo las medidas requeridas por la recurrente puedan resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa, pues en principio resultan suficientes las constancias del expediente y la prueba documental acompañada a la presente; sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las medidas que crea...

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