Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 000029/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

29/2022

SWISS MEDICAL SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y

ARBITRAJE DEL CONSUMO s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY

24240 - ART 45

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-MVH

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. A. y T., dijeron:

  1. Que, la parte actora solicitó que se dictara una medida cautelar a efectos de que la parte demandada se abstuviera de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición NºDI-2022-15-APN-DNDCYA#MDP del 5 de enero 2022,

    mediante la cual la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor la sancionó con una multa de $2.500.000. (fs.29/41).

    Como fundamento, expresó que “se halla configurada la causal de eximición del previo pago derivado de la existencia de un daño irreparable, tal como lo prevé el mismo art. 45 de la ley 24.240. Así, destacó que la cuestión “es completamente ajena a la decisión de una autoridad administrativa, y más aún si esa autoridad es la que impuso la multa generadora del daño, por lo cual es preciso que la existencia o no de esta causal de eximición sea decidida por el tribunal del recurso, lo que justifica el pedido de estas medidas a fin de que la decisión contraria ajena a las facultades de la Administración impida a la Cámara dicho análisis”. Finalmente, entendió que el requisito establecido en el artículo 45 de la ley 24.240, menoscaba gravemente las prescripciones establecidas por la Constitución Nacional. En razón de lo expuesto, solicitó que se declarara su inconstitucionalidad.

  2. Que, la demandada al contestar el informe del artículo 4º de la Ley Nº 26.854 planteó la incompetencia de esta Cámara para entender en el asunto en el entendimiento de que no se trata de un recurso directo interpuesto en los términos del artículo 45 de la Ley Nº

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    24.240 y no existe en el ordenamiento jurídico norma que habilite a la actora para ocurrir directamente ante el Tribunal de Alzada a fin de solicitar una medida cautelar autónoma. En tal sentido, manifiesta que debe entender el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

  3. Que a fojas 148/150, obra el dictamen del señor Fiscal General.

  4. Que, en primer lugar, debido al carácter accesorio e instrumental que revisten las medidas cautelares, éstas deben ser deducidas ante el Tribunal del proceso principal, es decir el que tiene a cargo el dictado de la sentencia definitiva cuya virtualidad se trata de preservar mediante aquélla (Cfr. artículo 6, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN en la causa “ PEREIRA,

    A.J. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

    BUENOS AIRES s/MEDIDAS CAUTELARES CSJ 002180/2015/CS001

    24/09/2015; Fallos: 328:4296).

  5. Que, ahora bien es dable señalar que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 prescribe que: “Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10)

    días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá

    elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente”.

  6. Que, sin perjuicio de que se ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo de la regla del depósito previo de las Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    multas administrativas con la finalidad de no vulnerar principios, derechos y garantías; lo cierto es que la parte actora en ningún momento invocó ni demostró la desproporción del monto exigido o, la falta de medios necesarios para hacer frente al pago requerido (confr. esta Sala in re:

    ThinnerTadde SRL C/ Resolución 2063/12-CNRT

    , del 23/05/13).

    En tal sentido, no se advierte el peligro en la demora (art. 13, punto 1, inc. a] de la Ley Nº 26.854), en tanto la recurrente no adjuntó ningún elemento de prueba tendiente a demostrar su situación financiera y patrimonial, circunstancia que no permite concluir –siquiera liminarmente- que la satisfacción de la multa podría significar,

    por la magnitud de ella, un obstáculo efectivo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio (cfr. art. 45 de la Ley Nº 24.240; Fallos: 322:1284,

    consid 7º; 328:2938, consid. 4º; y sus citas; Sala IV, causa Nº 28.729/10

    Ange SRL c/ Disposición 3017/10 – CNRT (expte S01 182195/05)

    , del 9

    de noviembre de 2010).

    En igual sentido se expidió esta Sala en la causa “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial– Ley 22.802art 22

    expediente nro. 82.028/2015/CA1, pronunciamiento del 27 de septiembre de 2016.

    En consecuencia, corresponde denegar la medida cautelar requerida. ASÍ VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

  7. Que adhiero a lo expuesto en el considerando

    I.-

    a

  8. del voto que antecede.

  9. Que, sin embargo, en cuanto a la exigencia del pago previo, me remito a lo manifestado en mi voto en disidencia en los precedentes “JukiSacifia c/ DNCI S/ Defensa del Consumidor”, nro.

    22.905/15, resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – LEY 22802

    art 22”, nro.67728/2015/CA1, del 9 de junio de 2016; y “Cablevisión SA

    c/ DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24240 - ART 45”, nro.

    74534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  10. Que el art. 45 actual expresa: “Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante...

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