Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 019893/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

19893/2022 SWISS MEDICAL ARTSA c/ RESP HECHO 09/04/019

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 11/12 (07/04/22) interpone recurso de apelación la actora a fs. 18 (18/04/22), fundando mediante el memorial de agravios que obra a fs. 15/16 (03/05/22).

  1. La providencia atacada dispuso, en lo que es materia de agravio, que: “…corresponde tener por incoada la presente demanda y, previo a disponer su traslado, deberá el peticionante dar estricto cumplimiento con las previsiones de la normativa precedentemente indicada, dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio (arg. art. 354, inc. 4, del Código Procesal).”

  2. De ello se agravia la actora argumentando que el apercibimiento y la sanción impuestos no se encuentran previstos en el ordenamiento procesal, haciendo hincapié en que la demanda promovida lo es al sólo efecto de interrumpir el curso del plazo de la prescripción, por lo que entiende que consentir dicho apercibimiento importa, a las claras, tener por no efectuada la interrupción de la prescripción, con los perjuicios que ello conlleva a su parte. Hace alusión a lo dispuesto por el art. 2546 del CCyCN y concluye que la demanda defectuosa interrumpe el curso del plazo de la prescripción,

    por lo que la interpuesta resulta plenamente válida, resultando contrario a derecho imponer apercibimientos con sanciones no estipuladas en el ordenamiento. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita la revocación del resolutorio en la parte pertinente. (Ver fs. 15/16).

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  3. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo.

    Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el art. 3986 del derogado Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o...

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