Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Agosto de 2023, expediente CCF 001455/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 1455/2012/CA1 “SWISS MEDICAL ART SA Y OTRO C/

OSJERA S/ INCUMPLIM. DE PREST. DE OBRA SOC./ MED.

PREPAGA”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor E.D.G. dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda interpuesta por Swiss Medical ART SA (antes Liberty ART SA) y condenó a la Obra Social del Personal Jerárquico de la República Argentina (OSJERA) a pagar la suma de $148.239,96, con más los intereses fijados en el considerando séptimo, con costas (conf.

    resolución del 13.2.23).

  2. Esta decisión fue apelada por ambas partes.

    El recurso de la parte actora fue declarado mal concedido por esta Sala, en los términos que surgen de la resolución del 22.3.22.

    Por su parte, la demandada expresó agravios el 5.4.23,

    cuyo traslado fue contestado por su contraria el 12.4.23. Sus quejas están referidas a los siguientes aspectos: a) el plazo para reclamar judicialmente se encontraba vencido por aplicación del art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, b) la cédula de notificación dirigida a su mandante no reunía los requisitos formales, por lo que debería haber recaído un error que habilitara a la nulidad de las mismas (sic), c) no se dio cumplimiento a los plazos estipulados por la ley para efectuar los reclamos y, en consecuencia, la actora pretende a través de la presente acción un enriquecimiento sin causa y d) frente a la existencia de un contrato de afiliación entre la actora y el Sr. C., era la ART quien debía cubrir el accidente sufrido y no su mandante (conf. expresión de agravios del 5.4.23).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus razonamientos sino que ceñiré

    mi exposición a los aspectos “conducentes” para la justa composición de la litis. Me atengo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto compatibles con los principios y garantías constitucionales (conf. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre otros).

  4. A los fines de resolver la cuestión aquí planteada,

    resulta conveniente realizar un relato de los hechos que la ocasionaron.

    La demanda fue interpuesta por LIBERTY ART S.A.

    contra la Obra Social del Personal Jerárquico de la República Argentina (OSJERA), por el cobro de la suma de $148.542,46, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses desde la fecha de la mora y/o los intereses que correspondan conforme con las normas vigentes en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

    Expone que el Sr. E.R.C. se desempeñaba como empleado del Consorcio de Propietarios Superí 2135 de 7:00 a 12:00 hs. y de 17.00 a 20:00 hs..

    Relata que el 3.3.2010, aproximadamente a las 14:00 hs.,

    el mencionado se encontraba en su domicilio particular -fuera de su horario laboral- y que, encendió la hornalla para calentar agua, sin observar que había una botella plástica con alcohol próxima al fuego y que, finalmente, estalló, lo que le provocó heridas de suma gravedad en su rostro, tórax y brazos.

    Manifiesta que inmediatamente salió en busca de auxilio a una estación de servicios “Shell” ubicada frente al edificio y que los empleados del lugar solicitaron una ambulancia, la que, más tarde, lo trasportó hacia el Hospital Pirovano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Agrega que ingresó por guardia con quemaduras graves y que al día siguiente debió ser trasladado al Hospital Alemán.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Señala que al momento de los hechos el Sr. C. era beneficiario de los servicios otorgados por la demandada y que, a partir de que su poderdante tomó conocimiento del siniestro, se abocó

    a investigarlo.

    Así, describe que se comunicó telefónicamente con el Hospital Alemán y pudo mantener un diálogo con el Sr. C.,

    quien manifestó: “Que el día 3 de marzo de 2010, aproximadamente a las 14:00 horas, mientras se encontraba en su domicilio, portería del edificio de Superí 2135, Capital Federal, había terminado de limpiar su alacena, y estaba calentando agua para el mate sin percatarse que una botella con alcohol había quedado cerca de la hornalla encendida, la cual estalla cuando se calienta y se prende fuego su tórax, brazo y cara, que sale a la calle y es auxiliado por el personal de una estación de servicios, ubicada frente al edificio, y de ahí fue traslado al Hospital Pirovano” (sic) (ver fs. 31, octavo párrafo).

    Refiere que el accidente sufrido por el Sr. C. no constituyó un accidente laboral, en razón de que ocurrió fuera del horario de trabajo y en ocasión de realizar quehaceres domésticos, tal como el accidentado declara, lo que denota una contrariedad a la definición según la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 en el capítulo III, art. 6°, que establece: “…se llama accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”

    Expresa que, inicialmente, frente a la denuncia del hecho y en cumplimiento de una obligación legal (ley 24.557) su mandante cubrió las prestaciones médicas al accidentado. Luego de la investigación se pudo determinar que, el siniestro no constituyó un accidente de trabajo, por lo que no resultan aplicables las disposiciones establecidas en la ley 24.557.

    Entiende que con su obrar benefició a la obra social aquí

    demandada que era quien tenía a su cargo el deber de asistir al damnificado.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Especifica que el 8.4.2010, su mandante notificó al Sr.

    1. y al Consorcio Superí 2135 mediante carta documento el rechazo del siniestro N° 210/7276 y agrega que debido a las prestaciones otorgadas entre la fecha del accidente sufrido por el Sr.

    2. y hasta el rechazo del siniestro, su parte realizó importantes gastos médicos con el objeto de asistirlo, beneficiando -de tal manera- a la obra social accionada.

    En suma, refiere que se trata de un enriquecimiento sin causa para la demandada e invoca el derecho a repetir contra OSJERA las sumas que se hubieran abonado por la atención médica recibida por el Sr. C. (conf. escrito de inicio, apartados II y V).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios ordinarios (conf. fs. 40, cuarto párrafo).

    A fs. 73 se declaró la rebeldía de la demandada en los términos del art. 59 del Código Procesal (ver fs. 70/72), la que, más adelante y en función de la presentación de la accionada, se tuvo por cesada (conf. fs. 81/83, apartado IV) y fs. 85, tercer párrafo).

    La causa se abrió a prueba a fs .107 y los alegatos presentados por las partes fueron agregados a fs. 314/315 y 316/320.

    Finalmente, se hizo lugar a la acción en los términos descriptos en el considerando 1 de la presente.

    V.E. sentado, y con relación a la primera cuestión introducida por la apelante referida al instituto de la prescripción,

    advierto que no puede prosperar, toda vez que la recurrente intenta someter a consideración de esta Sala el análisis de un aspecto que no fue, en modo alguno, presentado al señor juez de la anterior instancia.

    En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia (conf. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), comportando el planteo deducido en el...

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