Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 042347/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 85570/14 - juzg. 45 – “C R A c/R S.A. Tte. G.. Empresa de Tte. y otro s/daños y perjuicios” (acc. tran. c/les o muerte) – Expte n°

42.347/15 – juzg. 45 – “Swiss Medical ART S.A. c/Línea 21 Empresa de Ttes. Tte. G.. Roca S.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil dieciocho encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C R A c/ Roca S.A. T.G.. Empresa de Tte. y otro s/daños y perjuicios” y “Swiss Medical ART SA c/Línea 21 Empresa de Ttes. Tte. G.. Roca SA y otro s/

cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I) “C, R A c/ Roca S.A. Tte. G.. Empresa de Tte.”

Contra la sentencia de fs. 399/411, que hizo lugar a la demanda, apeló la parte actora en virtud de los agravios vertidos a fs.

440/443. Se queja por los montos fijados respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos.

Asimismo, las partes demandada y citada en garantía apelaron por los fundamentos de fs. 445/465. Allí se agravian por las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente (daño físico y estético), daño moral, gastos, daños materiales –daños a la motocicleta-; por la tasa de interés dispuesta y la inoponibilidad de la franquicia que declara la sentencia.

La demanda prosperó por el hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2014, cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Brava, modelo A., dominio 231-KCS, por la calle Av.

Uruguay, con sentido hacia el Acceso Norte - Ramal Tigre, en Boulogne, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la colectora de dicho acceso fue embestido por el colectivo patente Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27182026#220919458#20181107074616792 MXZ-738, conducido por el demandado M R F, quien circulaba en sentido hacia la Capital Federal.

Incapacidad sobreviniente En la sentencia, la juez concedió $350.000 por discapacidad ($330.646,63 netos por sustracción de lo pagado por la ART). Más intereses a tasa activa desde el accidente, 20 de febrero de 2014).

El actor apelante, en el punto III de sus agravios, manifiesta que la indemnización por incapacidad sobreviniente le resulta exigua y que, según su forma de ver, no se desprende de la sentencia la justificación de la suma asignada.

La a quo hizo una valoración de las lesiones padecidas por el actor en base a la historia clínica remitida por la Clínica Olivos, el informe del Hospital de San Isidro y la pericia médica que se practicó en el expediente. Ponderó los porcentuales de incapacidad establecidos por el experto como orientadores a la hora de fijar la indemnización (40% de la T.O.). Consignó también que tuvo en cuenta la edad de la víctima -45 años-, su estado civil –soltero- y su ocupación –empleado- para determinar la partida.

Se advierte de los agravios que la discrepancia formulada se circunscribe exclusivamente a la valoración cuantitativa en términos monetarios respecto del porcentual establecido como corolario de la incapacidad sobreviniente. Pues considera el actor que si se le atribuyó un 40% de incapacidad sobre la total obrera, la indemnización debería ser mayor. Ese extremo puede ser atendible, pero no así la tachadura de arbitrariedad a un fallo por considerar baja la suma fijada, como lo desliza a fs. 442, segundo párrafo.

Lamentablemente esto se ha vuelto recurrente en diversas expresiones de agravios, olvidando acaso que quien apeló ha de criticar la Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27182026#220919458#20181107074616792 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L sentencia y propender a su modificación en las partes que considere erradas o deficientes, aunque lo haga desde su parcial mirada –desde ya-, pero con los límites y recaudos que impone el foro donde se propicia el debate y con sujeción, aquí especialmente, a lo dispuesto por la norma de aplicación (art. 265 del Cód. Procesal). El actor pretende una meritación distinta de la prueba producida, pero sin brindar especificación alguna sobre qué extremo se ha mal valorado.

En fin, quien tiene que demostrar la injusticia de lo acordado es el recurrente, y no el juez justificar (no sé de qué modo, porque la actora tampoco lo explica) la cuantía. No veo un trabajo serio de impugnación cuantitativa sino una mera discrepancia con más de efectismo que de crítica concreta y razonada.

En cuanto a los agravios de las accionadas (de dificultosa lectura por cierto, ya que se hace un uso excesivo del subrayado y la negrilla) lejos están de constituirse en una crítica a la sentencia. Se confunden, en cambio, con una impugnación a la pericial, que de hecho ya fue descartada por la a quo en la sentencia, y pienso igual en ese sentido. Además, se pretende una lectura parcial del informe, ya en cuanto al daño estético –por ejemplo- que se cita la parte en que el perito habla de una cicatriz “casi imperceptible”, pero huelga citar la parte en que el mismo experto consignó que “se observa deformación en pómulo izquierdo (asimetría facial), acentuándose al abrirse el mismo y cuando frunce el ceño (secuela de la cirugía). Hay una discreta caída de la apertura ocular, del lado izquierdo (no neurológica), por alteración de la forma del pómulo”.

Sobre esto corresponde ponderar que, si bien los porcentuales que establecen los peritos de oficio no son vinculantes para el juez que dirime la cuestión, lo cierto es que no encuentro argumentos que me lleven a alejarme de los lineamientos establecidos Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27182026#220919458#20181107074616792 por el experto que ha sido designado en autos y de cómo ha sido receptado por la colega de grado.

Y en ese sentido es que no resulta atendible lo solicitado con relación al Cuerpo Médico Forense, además que no es procesalmente atendible en esta instancia del proceso.

Y con la forma de terminar la cuantía del ítem, es sabido que no es sólo indemnizable la discapacidad laboral, la merma en la potencialidad de adquisición de bienes económicos para la subsistencia; sino que el resarcimiento a acordar debe integrarse en un ámbito mayor cual es el de la incapacidad en general, la merma genérica de la capacidad funcional de la víctima proyectada sobre todos los aspectos de su quehacer: familiar, social, personal y también laboral, no advierto que se haya vulnerado este extremo.

De modo que dentro de ese marco, y apreciando las características personales de la victima, ponderadas y mencionadas en la sentencia, y demás antecedentes...

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