Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Junio de 2017, expediente CCF 004940/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4940/2011 S.M.G. c/ SWAROVSKI AG s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. La señora M.G.S. como socia mayoritaria de la empresa que gira en plaza bajo la denominación “María Swarovski Desarrolos Inmobiliarios S.R.L.” solicitó en sede administrativa por acta n° 2.958.614, n° 2.958.617, n° 2.958.622 y n°

    2.958.468 el registro de su nombre propio como marca, para distinguir los servicios inmobiliarios comprendidos en las clases 36,37,42 y 44 del nomenclador internacional. Efectuada la publicación de rigor la empresa Swarovski AG se opuso a su concesión invocando la confundibilidad del pretendido registro “M.S.” con la titularidad de su marca “Swarovski” registradas en las clases 2, 3, 6, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 24, 25, 34, 35, 38, 41 del nomenclador internacional.

    Como no se pudo superar la controversia suscitada en sede administrativa ni en la etapa de mediación obligatoria que prevé la ley 24.573 (ley 25.561)(fs.18/19), la actora estimando que la objeción a las solicitudes de la marca ““M.S.” era infundada, por tratarse de signos inconfundibles y de servicios que se desarrollan por canales muy distintos -promovió contra la firma oponente- la demanda de autos con el propósito de dejar sin efecto la protesta iniciada en sede administrativa(fs.

    20/21vta., ampl. fs. 32/53vta.), mas la emplazada en la contestación que obra a fs.59/114vta. insistió en la procedencia de su protesta por cuanto el registro solicitado resultaba casi idéntico a su prestigiosa marca “Swarovski”, Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #16069003#182197233#20170623122840756 justificando su oposición -pese al distinto rubro en que se desempeñarían los servicios de la actora- para evitar la consecuente lesión a sus intereses.

  3. Concluidas las tres etapas del proceso ordinario, en la resolución dictada a fs.1381/1390 la señora Juez de primera instancia, consideró que la parte actora era titular del “interés legítimo” requerido por el art. 4° de la ley en la materia para solicitar el registro pretendido. Y al evaluar las designaciones en conflicto tuvo en cuenta especialmente que la marca “Swarovski” conformaba un signo notorio y digno de una acentuada protección. Desde esa perspectiva, consideró que el principio de especialidad debe ceder ante la necesidad de proteger adecuadamente las marcas notorias juzgando en consecuencia, fundada la oposición deducida por S.A. al registro de la marca “M.S.” acta n° 2.958.614, n° 2.958.617, n° 2.958.622 y n° 2.958.468 de las clases 36,37,42 y 44 del nomenclador internacional. Con costas en el orden causado (fs. 1381/1390).

    El fallo que acabo de reseñar fue apelado por ambas partes (fs.1395 y fs.1399). A fs.1421/1429 expresó agravios la demandada, pieza ésa que fue objeto de réplica a fs.1474/1476vta. Y a fs. 1430/1445vta.hizo lo propio la actora mereciendo la respuesta de su contraria a fs. 1448/1473. La actora vencida, se queja sustancialmente por cuanto la señora juez de primera instancia rechazó la demanda y declaró fundada la oposición deducida por la contraria. Entiende que la sentencia se ha abstraído de ponderar las circunstancias adjetivas de la causa las que tienen un peso determinante en este caso. Afirma que las...

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