Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Mayo de 2017, expediente CIV 039657/2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 39.657/09 “SVENSEN, H.D. c/ Empresa San Vicente y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 89.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SVENSEN, H.D. c/

Empresa San Vicente y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 368, con recurso concedido libremente a fs. 384 y expresó agravios a fs. 398/403, los que no fueron rebatidos.

Cuestiona la decisión del sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Sostiene que no se valoró correctamente la prueba reunida en el expediente, en especial los testigos y la prueba pericial, de donde aparece con total claridad que lo acontecido el día del accidente se condice con el relato del dicente. En definitiva pretende se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la parte demandada.-

Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13283046#179750704#20170526090230902

II) Antecedentes 1) A fs. 9/16 se presenta H.D.S. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Empresa San Vicente SAT y O.C. y Protección Mutual de Seguros del Transporte público de pasajeros. Relata que el 11 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 hs. el actor se encontraba circulando con su vehículo marca Fiat 128 dominio B1193973 por la calle Aeronáutica Argentina de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires y que cuando se disponía a cruzar la intersección con la Ruta 210 (de nombre H.I.) el interno 205 de la Línea 385, coche 2065 de la codemandada, conducido por el chofer O.C. cruzó con el semáforo en rojo embistiendo brutalmente la parte delantera y lateral izquierdo del accionante, quien se disponía a atravesar la encrucijada pues la luz verde de la señal se lo permitía.

2) A fs. 41/7 se presenta la citada en garantía contestando demanda. Denuncia seguro bajo póliza Nº 124.328 del microómnibus con una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000. Niega los hechos y brinda su propia versión del accidente. Afirma que al llegar a la intersección el colectivo inicia el cruce con luz verde del semáforo y en forma totalmente imprevista se le cruza por su derecha un automóvil Fiat 128 que circulaba por la calle O. a excesiva velocidad y se lanzó a atravesar la intersección violando la señal roja que se lo impedía, impactando con su parte frontal el lateral delantero del ómnibus.-

3) A fs. 57 la demandada Empresa San Vicente se presenta y adhiere a la contestación de la aseguradora.-

4) A fs. 85 se decretó la rebeldía del accionado O.M.C., la que cesó con su presentación de fs. 86/9.-

Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13283046#179750704#20170526090230902 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 5) A fs. 363/35 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta, con costas a la parte actora. Concluyó el magistrado que la parte actora no logró acreditar que contaba con luz verde habilitante para iniciar el cruce de la ruta 210.-

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de responsabilidad.

    1) Como señalara anteriormente se reclama en autos en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran el automóvil Fiat 128 de propiedad del actor y el ómnibus interno 205 de la empresa demandada y acaecido en la intersección de la calle Aeronáutica Argentina y la ruta 210 de la localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires, el día 11 de marzo de 2008 a las 6:30 hs. aproximadamente.-

    2) En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13283046#179750704#20170526090230902 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.

    3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

    4) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta que las partes reconocieron la ocurrencia del siniestro más difieren en cuanto a la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes, corresponde analizar...

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