Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 015602/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 15602/2014

JUZGADO Nº 29.-

AUTOS: “SUURHASKO, MAURO C/ D B DISTRIBUIDORA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra la codemandada D B

    DISTRIBUIDORA ARGENTINA S.A. y la rechazó respecto de ERNESTO

    ALEJANDRO BAUDONE.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora 1 y la persona jurídica codemandada2 a mérito de los memoriales digitales que presentan y que merecieran oportuna réplica3, conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la empresa se queja de la totalidad de los honorarios profesionales regulados en grado por considerarlos elevados4 y el perito contador hace lo propio respecto de los suyos los que estima bajos5

  2. Por razones de buen método, trataré en primer término el recurso impetrado por la coaccionada D B DISTRIBUIDORA ARGENTINA S.A.

    La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez A

    quo que consideró injustificado el despido directo que dispuso y la condena a pagar los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena. Se queja 1

    22/09/21.

    2

    22/09/21.

    3

    14 y 16/10/21.

    4

    Escrito del 22/09/21 punto C.

    5

    Escrito del 16/09/21.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    respecto de la procedencia de multa prevista en art. 2º de la ley 25.323 y la imposición de costas dispuestas en la anterior instancia.

    Ahora bien, el valor económico comprometido en el recurso de apelación no alcanza el mínimo a que refiere el art. 106 de la ley 18.345 (t.o.

    24.635) para la viabilidad formal de este tipo de recursos.

    En efecto, el monto que se intenta cuestionar en la alzada asciende a la suma de $40.515,49.- (v. sentencia del 14/09/21), dado que a los fines de computar el límite de apelabilidad no corresponde calcular los intereses. Dicha cifra no supera el tope fijado en el citado art. 106 pues es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la Ley 23.187,

    cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el 13/10/21 (v sistema informático), momento en que dicho importe ascendía a la suma de $210.000.- ($700 x 300).

    La inapelabilidad involucra no sólo lo principal, es decir la revisión sustancial de la condena material impuesta, sino también lo atinente a la imposición de costas e intereses, que resultan accesorias a aquélla y siguen la suerte del principal.

    Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado. Así lo propicio.

  3. Seguidamente, me abocaré a analizar los agravios vertidos por la parte actora:

    1. Se queja porque el Juez de grado consideró que la demandada envió la misiva rupturista el 2/01/2013 y que su parte lo hizo el 8/01/13, lo que –a su entender- resulta erróneo porque lo lleva a tener por configurado el despido directo con anterioridad y desestimó los reclamos que allí peticiona.

      En la especie, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora remitió al actor la comunicación notificándole su decisión extintiva con causa el 2/01/2013 a las 13.28 hs., la que fue recibida por el trabajador el 3/01/2013 a las 13 hs. En tanto, el telegrama al que alude la recurrente fue impuesto en el Correo Oficial el 3/01/2013 y la contraria lo recepcionó el 4/01/2013 a las 16.15 hs. (v informativa a fs. 134 y 142 y 191 y 193).

      Por lo tanto, dado el carácter recepticio en materia de comunicaciones entre las partes y el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, en especial, la conducta que adopten al momento de rescindir el vínculo laboral, ya sea que se trate del remitente como del destinatario del intercambio telegráfico, el Fecha de firma: 30/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 15602/2014

      distracto se configuró el 3/01/2013, pues el telegrama remitido por el actor fue remitido con posterioridad a la extinción dispuesta por la empleadora, lo que sella la suerte del agravio.

      Lo demás expresado en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia...

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