Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 025421/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° fro 25421/2020

SUTAR, R. c/ ARHF SACPEM s/ Reclamos varios

, (del Juzgado Federal de Venado Tuerto).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14/06/2021 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad, en el caso en concreto, del CCT N° 761/06 E, en cuanto le atribuye a la “Bonificación por Certificado de Idoneidad” el carácter de adicional “no remunerativo”, por los motivos expuestos en el considerando tercero (Punto A, 2) inc. a); se hizo lugar a la demanda promovida por R.W.S. contra Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A.C.P.E.M y, en consecuencia, se condenó a ésta a abonarle la suma que resultara de los rubros procedentes en las modalidades y alcances considerados (cfr. Punto IV) que surgieran de la planilla a practicarse, con más los intereses fijados; se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, la excepción de pago y tacha interpuestas por la demandada;

se rechazaron las diferencias salariales y de adicionales remunerativos y no remunerativos reclamados por la actora; se rechazó la indemnización correspondiente a los salarios habidos hasta la finalización de la licencia o el alta médica; con costas a la demandada vencida.

El D.T. dijo:

  1. ) Se agravió el representante de la demandada del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.

    Sostuvo que su poderdante se encarga solamente de la administración y capacitación del personal ferroviario, guarda y custodia de la documentación, no genera ganancias ni cuenta con recursos propios, sino que depende para su financiamiento para el abono de sueldos y de otra índole, del presupuesto que se eleve año tras año para su aprobación y que se generen las partidas correspondientes para los distintos gastos.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Explicó que en éste caso, de resultar ganancioso el actor, al momento de practicarse la planilla correspondiente se deberá acreditar la previsión presupuestaria para el año siguiente para el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. E., en caso de que la condena deba ser atendida y carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente Asimismo se agravió que se fundamente el rechazo de tacha del testigo R.E.A., destacándose que es un testigo necesario y que la causal es por inhabilidad, cuando el sentido se orienta a su parcialidad de testimonio, aplicando en su mérito los arts. 90 CPLN, 456 y 441 INC. 3 CPCCN,

    cuando la recepción de la declaración testimonial y su impugnación ha sido efectuada aplicándose las normativas procedimentales laborales ordinaria, es decir, el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe y que como consecuencia de ello debe analizarse la situación con la mira puesta en ese momento y sobre la base el art. 93 de la ley del rito ordinaria, que reduce a sólo dos causales, inhabilidad o parcialidad del testigo, valorándose el testimonio al dictarse la sentencia.

    Aseguró que al declarar el testigo que lleva adelante un juicio contra el mismo demandado, ha "torcido" su manifestación de que no le comprendían las generales de la ley, no siendo amigo ni pariente, lleva adelante un juicio contra su instituyente, sintiéndose acreedora en forma manifiesta de la Administradora de Recursos Humanos Ferroviario S.A.C.P.E.M., coligiéndose que tiene un interés como reclamante ante la misma demandada del actor.

    Se quejó de la consideración efectuada sobre los adicionales no remunerativos. Indicó que la actora dejó librado las resultas de su reclamo por "Diferencias salariales últimos 24 meses, incluida la liquidación final: C. a cargo del P.C." (sic) y así se dejó plasmado en la resolución hoy apelada en cuanto a tomar por válido lo dictaminado por el P.C., y que el a quo manifestó que la LCT no obliga a su pago y que el actor en ningún Fecha de firma: 14/02/2023

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    momento ha planteado la inconstitucionalidad respecto de ello, pero así lo ha hecho el juzgador, sustentando con ello la nulidad incoada.

    Se agravió de lo dispuesto en el punto 4) de los considerandos,

    en virtud de que en relación a la falta de legitimación pasiva ya ha manifestado que la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A.C.P.EM no ha sido la empleadora del actor y que a petición de Belgrano Cargas y Logística S.A.

    (BCyL, su real empleadora), se procedió a la desvinculación con el actor desconociendo (en caso de haber existido) su morbilidad y demás circunstancias fácticas y/o cruces telegráficos y/o postales con BCyL, no pudiendo serle imputable la indemnización por despido discriminatorio a su poderdante.

    Finalmente se quejó de lo dispuesto en el punto 5) de los considerandos, en cuanto entendió que el a quo se apartó de la labor pericial que determinó que no hubo diferencia salarial ni exclusión alguna y rechazó la excepción de pago, pretendiendo imponer intereses por una demora en la trasferencia en la cuenta del actor, considerando como un no pago, pese, a la constancia bancaria y labor pericial que estableció que sí fue acreditada en la cuenta sueldo del actor.

  2. ) En primer lugar y por una cuestión de orden metodológico,

    comenzaré por analizar los agravios vertidos en relación la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Afirmó la recurrente que su poderdante se encarga solamente de la administración y capacitación del personal ferroviario, guarda y custodia de la documentación, no genera ganancias o cuenta con recursos propios, sino que depende para su financiamiento para el abono de sueldos y de otra índole del presupuesto que se eleve año tras año para su aprobación y que se generen las partidas correspondientes para los distintos gastos Conforme el CPCCN, aplicable supletoriamente conforme el art.

    155 Ley 18.345 (art 71 Ley referida y 356 COCCN), “… la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a Fecha de firma: 14/02/2023

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    quién como demandado (legitimación pasiva). Se precisa así la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho invocado en juicio, sea en razón de su titularidad o bien de otras circunstancias idóneas para fundar la pretensión o defensa, en su caso” (conf. F., C.E.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" —Comentado, anotado y concordado con códigos provinciales— 2ª ed., Ed. Astrea, t. 2, p. 382).

    Denota así la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su "pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce"

    (Chiovenda., Instituciones, I, p. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (M.,

    "Curso de derecho procesal" I, p. 25).

    Coincido con el juez a quo en cuanto rechazó la excepción en trato, en virtud de la valoración de las distintas pruebas agregadas a la causa,

    como los recibos de sueldos del actor, que en copia se agregan a fs. 5/9 y 28/29 y 91/92, de los que surge como empleador a la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A.C.P.E.M., y de misivas enviadas por ambas partes,

    donde se consigna como remitente, o destinatario en su caso, también a la accionada (fs. 2/4 y 30/33).

    Asimismo, de la certificación de servicios - formulario PS.6.2 de ANSES - agregado a fs. 87/89, surge como empleador la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A.C.P.E.M.

    Lo mismo se desprende de las declaraciones testimoniales de Olmedo, T. y Rosales (fs. 123/124 y 214), quienes manifestaron conocer al actor como compañeros de trabajo, y a la demandada como su empleadora.

    La actora sostuvo que el 21 de septiembre de 1983 ingresó a trabajar al ente estatal Ferrocarriles Argentinos, haciéndolo hasta el 31/12/1993. A

    partir de ese momento y en virtud de la ola de privatizaciones que efectuó el Estado, revistó en varias empresas ferroviarias semiprivatizadas durante el Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    período 1994-1999 y que a partir del 22/04/2000, comenzó a prestar servicios para una de las continuadoras de aquel ente estatal, la demandada ARHF

    SACPEM, desempeñándose con diligencia e idoneidad bajo la categoría de conductor de locomotoras.

    La propia accionada al contestar la demanda sostuvo que es continuadora de la ex empresa Ferrocarril Gral. B.S. y que en 1999 se aprobó la adjudicación directa de la Concesión del servicio público de transporte a la empresa privada Belgrano Cargas S.A., continuó explicando el proceso de privatización en sus distintas etapas y finalmente afirmó que en 2013 se dispuso que el personal dependiente de las ex concesionarias América Latina Logística Central S.A. y América Latina Logística Mesopotámica S.A., pasara a...

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