Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2002, expediente P 61568

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Hitters
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a V.H.S. como autor responsable de estafas reiteradas (siete hechos), a tres años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso, con costas. A.. 172 y 55 del Código Penal (fs. 679/705 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 722/728 vta.) y recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el acusado por derecho propio (fs. 729/741).

Atento lo resuelto por la Cámara en fs. 742 y vta., sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el procesado V.H.S. (fs. 729/741).

Denuncia la violación del art. 168 y cctes. de la Constitución provincial.

Sostiene que el pronunciamiento adolece de la falta de acuerdo, debido a la “sorpresiva desaparición del Dr. V. del mismo, que según la apertura del acuerdo debía votar en segundo término”.

Aduce que el fallo omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, entre otras, el recurso de nulidad interpuesto, que la Cámara consideró -según la queja- sólo en parte; como así también la estimación de elementos de prueba que favorecerían la situación del procesado.

Señala, además, que hay falta de fundamentación en las numerosas conclusiones que brinda la sentencia.

Opino que la queja no puede prosperar.

Sin perjuicio de que en fs. 679 aparece el nombre del Dr. V. como votante en segundo término, la circunstancia de que luego este magistrado no integrara el acuerdo en modo alguno puede ser causal de nulidad del decisorio. Ello así, pues los otros dos integrantes del Tribunal han emitido su voto en forma coincidente, por lo que se ha cumplimentado con el requisito establecido en el art. 168 de la Carta local, relativo a la mayoría de opiniones.

Al respecto, ha decidido V.E. que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad que denuncia la transgresión del art. 156 de la Constitución provincial por entender que, en tanto correspondía que la Cámara estuviera integrada por tres miembros, la sentencia ha sido dictada -sin disidencia- por dos jueces, si del propio planteo expuesto por la defensa resulta no haberse demostrado que los señores jueces que integraban el Tribunal no hayan votado del modo establecido en el texto constitucional citado y que no existiría mayoría de opiniones (conf. doct. causa P. 43.921 del 10-7-92).

Tampoco advierto que...

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