Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Junio de 2022, expediente FSA 001934/2021
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
SUSE, M.S. c/ ASOCIACION MUTUAL
SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986
Expte. N° FSA 1934/2021/CA2
JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº1
ta, 16 de junio de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1.1. Que el Dr. D.H.P. en fecha 13/6/2022 solicitó se regulen nuevamente sus estipendios por su actuación en segunda instancia advirtiendo que la regulación de fecha 7/6/2022 no fue dirigida a él, sino a otra persona distinta, y que, a tales fines, se aplique el art. 47 de la Ley 27.423.
1.2. Que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte. De lo contrario, la sentencia no será la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (fallo del 18/9/1957 en los autos “Colalillo Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía. de Seguros)”.
Ello procura que prevalezca el verdadero criterio del Tribunal, por lo que, aún cuando hubiera vencido el plazo para aclarar la resolución, resultando evidente que en el caso se incurrió en un error material en los considerandos y parte resolutiva de la sentencia regulatoria, ya que donde dice “Dr. D.P.” debió decir “Dr. D.H.P., corresponde su corrección.
Fecha de firma: 16/06/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Siendo ello así, se deja sentado que la sentencia de fecha 7/6/2022
dictada por este Tribunal reguló los honorarios correspondientes al Dr. D.H.P. por su actuación en el incidente de apelación correspondientes a estas actuaciones.
-
- Por otro lado, cabe señalar que el art. 47 de la ley 27.423 establece para el caso de los incidentes y tercerías que los honorarios se regularán entre un 8 % y un 25 % de lo que corresponda al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a 5 UMA; y por su parte, el artículo 16 -incs. ‘b’ a ‘g’- contiene las pautas generales a tener en cuenta cuando el asunto no fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
Es decir, mientras por un lado la ley fija un mínimo arancelario y prohíbe a los jueces apartarse del mismo, por otro los faculta a ponderar pautas...
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