Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 7 de Septiembre de 2010, expediente 5.607

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 7 de septiembre de 2010.

VISTO: este expediente registrado bajo el N° 5607,

caratulado “LOPEZ, S.B. S/ ENCUBRIMIENTO CON ANIMO

DE LUCRO, ART. 277, AP. 1, INC. C”, EN FUNC. DEL AP. 3 INC. B

DEL C.P.” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.64/65 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. S.M.P., en representación de S.B.L., contra la resolución obrante a fs.61/63 por la cual se dispuso el procesamiento de la última nombrada por considerarla autora penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado USO OFICIAL

    por el ánimo de lucro, previsto por el art. 277, apartado 1,

    inc. c del Código Penal.

    El recurso fue concedido a fs. 66.

  2. El presente caso deriva de un allanamiento dispuesto por el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes (Provincia de Buenos Aires), en la causa de esa jurisdicción n° 25582-2, que tramita en la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N° 5, de F.V.,

    incluida en dicho Departamento judicial.

  3. La orden judicial de allanamiento se refirió a la vivienda ubicada en la calle O.N.° 2.450 entre Barracas y H. de F.V.. Se trata de una casa modesta de sólido material revocado, con ventanas de rejas y puertas de metal pintadas de blanco (v. acta de fs. 2/3 vta.).

    El objeto del allanamiento y la consiguiente requisa fue la búsqueda de armas de fuego, que no se hallaron. En cambio,

    en la habitación de la principal moradora de la casa, S.B.L., los funcionarios policiales actuantes, en un procedimiento de detallada corrección, descubrieron 37

    billetes de cien pesos nacionales que, examinados por ellos minuciosamente, parecieron falsos, circunstancia constatada después por la peritación de fs. 43/45. Asimismo, encontraron los policías un billete de cien dólares, igualmente falso,

    según el mismo informe pericial, el cual añade que la falsificación de la clave (entiendo que no perceptible a simple vista) n° B2/B113/130 del billete de cien dólares secuestrado en el procedimiento de autos ya había sido comprobada (se comprende que respecto de otros billetes) en un proceso ante el Juzgado Federal de Mercedes, en el año 2002.

    A estos datos, cabe agregar que junto al dinero falso se encontró una modesta cantidad de billetes nacionales auténticos ($ 520), y una agenda telefónica, que en sus últimas páginas tiene “anotaciones numéricas de distintas cantidades entremezcladas con frases como “Entregué”,

    Devolución

    y “Pagado”, también números que a sus costados poseen los símbolos $ (Pesos) u U$A (Dólares)” (fs. 4 y vta.,

    acta firmada por los policías intervinientes y un testigo).

  4. Con estos elementos, B.S.L. prestó

    declaración como imputada por el delito de falsificación de moneda (arts. 282 y 285 C.P. (fs. 50 y vta.). Empero, el acta de referencia fue anulada por el Juez Armella (fs. 51) en virtud de sus defectos formales. A continuación, dispuso el magistrado una nueva declaración de B.S.L.,

    atribuyéndole ahora la comisión del delito de encubrimiento con ánimo de lucro previsto en el art. 277, inc. 1, inc. c,

    en función del inc. 3, b, del Código Penal, y con tal calificación dictó el a quo el auto de procesamiento apelado.

  5. Las razones que esgrime el juez para sostener la imputación referida son que B.S.L. ocultó los billetes falsificados porque se hallaron en la cómoda de su habitación, y no pudo desconocer el carácter espúreo de esos billetes por tener varios de ellos la numeración identificatoria repetida.

    Digamos que al estar en un cajón de la cómoda del dormitorio –que al parecer no tenía llave- los billetes falsos, podemos sostener que B.S.L. los tenía,

    pero no tanto como que los “ocultaba”, término que el juez estaba obligado a emplear, porque la norma del encubrimiento,

    en la cual pretende subsumir el caso, no menciona la tenencia sino el ocultamiento.

    Ningún elemento indica el a quo para sostener la agravante del inc. 3, b, del art. 277 C.P. (actuar con ánimo de lucro).

    Tampoco es sólida la segunda razón expuesta por el juez de grado, en tanto sostiene que la imputada pudo advertir la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario falsedad por la repetición de los números de serie en varios de los billetes nacionales espúreos secuestrados.

    En primer término, observemos que los preventores no dicen que ese fuera el elemento que hacía sospechosos los billetes que resultaron falsos, sino la observación al trasluz que de los mismos realizaron, evidenciando ellos pericia respecto de la averiguación de tales falsificaciones.

    El cuidadoso examen de los billetes, que aparece evidenciado a fs. 3, permitió establecer su falsedad, con lo cual no rima la afirmación de que ésta pudo ser constatada a simple vista.

    Recordemos la poca consistencia gramatical del fragmento pertinente del acta:

    … siendo así que al visualizar detenidamente los billetes de $ 100 se pudo observar a simple vista que los mismos no poseen signos de ser originales, siendo uno de los detalles llamativos que lo delatan como billete apócrifo es que [sic] al ser observados en su USO OFICIAL

    ángulo superior izquierdo, donde se encuentra la numeración 100, al ser visto en distintos ángulos, no cambia su color de verde a azulado, en cambio encima de ese número se observa como si la parte brillosa estuviera pegada …

    (el subrayado es mío).

    Seguidamente se hace referencia en el acta a los números de serie repetidos como elemento para agrupar los billetes en cuestión, aunque la ambigüedad de la jerga policial en que está redactado el instrumento lleve a conectar ese elemento numérico con las observaciones demostrativas de la falsedad.

    Pero que tal derivación ha de ser evitada lo demuestra el informe de la División de Scopometría de la Policía Federal Argentina que obra a fs. 41/45, al que ya aludimos.

    Allí se practicó una minuciosa observación macro y microscópica de los billetes sospechados, observándose que no se imprimieron con los métodos propios de la Casa de la Moneda (offset, calcografía, tipografía especial) sino con el sistema conocido como “chorro de tinta”. Mas en ningún momento la peritación, abundante acerca de los elementos que diferencian los billetes falsos de los auténticos, menciona la serie numeral coincidente.

    En suma, no resulta del material probatorio reunido que los billetes falsos fueran reconocibles por personas corrientes, desprovistas de los conocimientos especializados que permitieron captar la falsedad de los billetes de que se trata.

    Por tal motivo no comparto la opinión del juez acerca de que la procesada “no pudo desconocer el origen espurio de ese dinero”.

    A propósito de ello, cabe también preguntar por qué el magistrado no tuvo en cuenta, para conectarlo con la conclusión recién transcripta, lo dispuesto en el art. 277,

    inc. 2° que reza así:

    En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena será de un mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenía de un delito.

    (el inc. 1°, punto c, expresa que será

    punible quien: “Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.”).

  6. El colega preopinante sigue la posición del a quo,

    pero agrega que “… no debe soslayarse la incautación de una agenda junto con los billetes apócrifos, que contenían escrituras con números y signos de billetes tanto argentinos como extranjeros”.

    Ya consigné la existencia de esa agenda telefónica,

    empleada para sus fines propios, y que en sus últimas páginas contiene, según el acta de fs. 4 y vta. “distintas cantidades entremezcladas con frases como “Entregué”, “Devolución” y “Pagado”, también números que a sus costados poseen los símbolos $ (Pesos) u U$A (Dólares)”.

    Dado que B.S.L. es vendedora de flores (fs. 2 vta. al pie) la más obvia interpretación consiste en pensar que esas anotaciones se refieren a su actividad.

  7. Desde luego, no dejo de advertir que en la imputación dirigida contra la nombrada subyace la idea de que al tener ésta una cierta cantidad de billetes falsos no debe haberlos recibido ocasionalmente, sino que estarían en su poder para distribuirlos, lo cual supone que conoce la falsedad.

    Aún si fuera así, sólo quedaría demostrada la tenencia conciente, por la nombrada, del dinero falso, conducta que no es punible, según lo declarado –siguiendo jurisprudencia corriente- por esta Sala (v. voto mayoritario in re “A.,

    R.I. s/ Infracción art. 282 C.P.”, expte. N° 4316,

    del 29 de abril de 2010, como lo había hecho antes en el caso “M., N.M.; M., A.J. s/ Inf. Art. 282

    C.P.", expediente N° 4002, del el 5 de noviembre de 2009.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La inexistencia de normas que sancionen la tenencia de billetes falsos obedece a que, con frecuencia creciente,

    todos nos hallamos expuestos a recibirlos con buena fe al menos inicial. La ley penal se hace cargo de esa situación y no sanciona al que retiene billetes falsos una vez que advierte esa circunstancia, penando, en tales supuestos, la puesta en circulación con sólo pena de multa (art. 284 C.P.).

    La única tenencia que es sancionada, no sólo respecto de la falsificación de moneda, sino de todos los delitos contra la fe pública, L. II, Tit. X.C.P., es la que contempla el art. 299:

    S. prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.

    En ese orden de ideas, la tenencia de billetes falsos con conciencia de que lo son no resulta, en sí, punible por ningún título, antes bien, los arts. 282, 283, 284 y 299,

    C.P., demuestran el cuidado del legislador en evitar tal consecuencia.

    Asimismo, el art. 299 C.P. sanciona la tenencia de los instrumentos para falsificar, pero no la de los efectos falsificados. Véase que esta es una regla general para todas...

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