Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 43.118/2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 043118/2010gla LOSAMA SA Y OTRO C/AMORENA SUSANA BEATRIZ S/ EJECUTIVO

Juzg. 21 S.. 41

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló el accionante la resolución dictada a fs. 29 donde el Sr.

    Juez de grado decretó, de oficio, la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Los fundamentos del recurrente obran expuestos a fs. 33/4.

  2. - Se quejó el actor porque el Sr. Juez a quo no habría ponderado USO OFICIAL

    -para dictar la resolución en crisis- que el último acto impulsorio quedó firme y consentido con fecha 18.03.11, por lo que al momento en que fue declarada de oficio la caducidad -10.06.11-, no habría transcurrido el plazo dispuesto por el art. 310:2 CPCC. Asimismo, indicó que la oficina de notificaciones correspondiente al domicilio del demandado no dio cumplimiento a la notificación encomendada en virtud de la huelga que tuvo lugar en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, a resultas de lo cual se suspendieron los términos procesales, por lo que en modo alguno podría endilgarse a su parte el abandono del proceso.

  3. - Así las cosas, recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres (3) meses (art. 310: 2° CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución,

    carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Seguido de ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial",

    Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    Cabe señalar asimismo, que esta S. comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, "R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 7.07.92, "F.J.M. c/

    Estex SACI e I", Fallos 315: 1549;...

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