Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 039483/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 39483/2013 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV c/

EN- M ECONOMÍA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO y Causa nº

36164/2012 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV UTE c/ EN-M

ECONOMÍA-NT IPE 165/02-MECON- RL 93 (EX S01:286419/02) s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO [Juzgado nº 1].

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Surveyseed Services SA-

CU Holding (CUH) BV c/ EN- M Economía y otro s/ proceso de conocimiento” y “Surveyseed Services SA-CU Holding (CUH) BV c/ EN-M

Economía-NT IPE 165/02-Mecon- RL93 (ex s01:286419/02) s/ proceso de conocimiento”;

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Surveyseed Services SA-CU Holding (CUH) BV – Unión Transitoria de Empresas promovió dos demandas contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía):

    —En la causa nº 36.164/2012 peticionó:

    1. La declaración de nulidad de la nota IPE 165/02 —emanada del comité ejecutivo del ex programa de inspección de preembarque de importaciones— por medio de la cual rechazó “diversas facturas” en “concepto de honorarios por la prestación del servicio de verificación de preembarque de importaciones oportunamente contratado” y de la resolución 93/2012 que desestimó el recurso jerárquico deducido contra aquella nota.

    2. El pago del “saldo adeudado de los honorarios” según “el monto que resulte de la prueba a producirse en autos”.

      —En la causa nº 39.483/2013 solicitó:

    3. La declaración de nulidad de la resolución 230/2013 por medio de la cual se rechazó un reclamo administrativo deducido para que se pague “el saldo de honorarios devengados en virtud del servicio de verificación de preembarque de importaciones prestado por la empresa en el marco de la contratación celebrada con ajuste a los términos del Pliego de Bases y Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

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      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 1

      Condiciones (aprobado por el decreto 447/97, modificado por Resolución MEyOSP Nº 1106/98)”.

    4. El pago del saldo de los honorarios que “resulta de la diferencia entre los pesos por ella percibidos […] y las sumas que efectivamente se adeudaban en concepto de honorarios por aplicación de los criterios establecidos por el pliego […] según los valores que correspondan a la fecha de la efectiva cancelación de la obligación pendiente, con más los intereses que correspondan”.

    5. En el supuesto en que se rechacen los planteos descriptos se haga lugar a un “reajuste equitativo de la remuneración debida por los servicios brindados”.

  2. En la contestación de la demanda el Estado Nacional (Ministerio de Economía) solicitó que se cite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como “tercero interesado” (artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La AFIP contestó el traslado y rechazó la petición con fundamento en su falta de legitimación pasiva.

  3. El juez de primera instancia: 1. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la AFIP, con costas en el orden causado; 2.

    Rechazó la demanda “en lo sustancial”; 3. Hizo lugar a la pretensión de cobro de las facturas nºs 1201, 1204 y 1208; y 4. Impuso las costas en un 90% a cargo de la firma actora, en un 5% a cargo del Estado Nacional (Ministerio de Economía) y en un 5% a cargo de la AFIP.

    Expuso los siguientes argumentos:

    i. La legitimación es “la capacidad para ser parte en el marco de un proceso y adquirir la aptitud para ejercer actos procesales válidos”.

    ii. Las facultades delegadas a la AFIP por medio de la resolución 118/2000 del Ministerio de Economía, esto es incorporar empresas al servicio de inspección de preembarque, aplicar y modificar el régimen sancionatorio y determinar la mercadería alcanzada por este régimen, llevan a desestimar la defensa deducida.

    iii. El perito contador aseveró: a) no se encuentra pendiente de pago ninguna factura vinculada con la causa nº 39.483/2013; b) las facturas nºs Fecha de firma: 13/06/2023

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    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 39483/2013 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV c/

    EN- M ECONOMÍA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO y Causa nº

    36164/2012 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV UTE c/ EN-M

    ECONOMÍA-NT IPE 165/02-MECON- RL 93 (EX S01:286419/02) s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO [Juzgado nº 1].

    1163, 1165, 1166, 1169, 11761 y 1173 fueron anuladas, refacturadas e incluidas en el objeto de la demanda en la causa nº 36.164/2012; c) con la excepción de la factura nº 1171 —refacturada con el nº 1205— todas fueron presentadas al cobro con anterioridad al 7 de enero de 2002, “fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561”; d) las facturas reclamadas en la causa nº

    36.164/12 fueron presentadas al cobro con posterioridad a esa fecha; e) ellas fueron anuladas y refacturadas con posterioridad; y f) sólo se encuentran pendientes de pago las facturas nºs 1201, 1204 y 1208.

    iv. Con fundamento en el inciso “g”, del apartado II, del decreto 477/1997 —texto según la resolución 1106/1998— cabe concluir en que las obligaciones involucradas no era “sumas de valor” sino que “representan obligaciones de dar sumas de dinero”.

    v. La “cantidad de dinero” que expresan las obligaciones era “fácilmente precisable” a partir de una simple operación matemática que consiste en aplicar un porcentaje a un monto pecuniario que “no se encontraba sujeto a modificaciones de valor distintas a las que encuentran su causa en la teoría nominalista”.

    vi. Las facturas presentadas al cobro antes del 7 de enero de 2002 están expresadas en pesos, por ende, en “virtud de actos emitidos por la propia empresa actora” no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley 25.561 ni del decreto 214/2001.

    vii. En relación con las obligaciones de dar sumas de dinero respecto de las cuales no se presentó ninguna factura antes del 7 de enero de 2002 “se observa que ellas se encontraban expresadas en dólares, razón por la cual cobra relevancia” el artículo 8 de la ley 25.561 y el artículo 1 del decreto 214/2002.

    viii. De esas normas surge que “las obligaciones objeto de autos que estuviesen expresadas en dólares estadounidenses al 7/1/2002, en tanto se Fecha de firma: 13/06/2023

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    vinculan con un contrato celebrado con la Administración Pública bajo normas de derecho público, quedaron ‘establecidas en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = (U$S 1)’ con la entrada en vigencia de la Ley 25.561”.

    ix. El decreto 214/2002 no es aplicable ya que las sumas de dinero habían sido convertidas a pesos según la ley 25.561.

    x. Debe acogerse la demanda respecto de las facturas nºs 1201, 1204 y 1208 que no han sido abonadas y reconocer el derecho al cobro “a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1)”, con los intereses previstos en el artículo 113 del decreto 5770/1972.

    xi. La firma actora no cuestionó judicialmente la disposición nº 3/2001

    del Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importación ni peticionó una indemnización por daños y perjuicios.

    xii. No está probado el agravio al patrimonio de la firma demandante que permite efectuar el reajuste de las prestaciones que peticionó de manera subsidiaria.

  4. La firma actora, el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y la AFIP apelaron la sentencia con los siguientes fundamentos, que fueron replicados:

    a. Surveyseed Services S.A:

    i. El juez confunde la “naturaleza jurídica de las obligaciones pactadas en el contrato y en consecuencia entiende que no son obligaciones de valor”

    cuando el “instituto del contrato debe interpretarse como un conjunto armónico, apoyándose en los elementos sustanciales que son cuatro;

    gramatical, lógico, histórico y sociológico”.

    ii. El “espíritu” del contrato era fijar una contraprestación por un servicio prestado en el exterior en función del valor de las mercaderías involucradas. Si bien en el “contrato se dispuso que aquello que […]

    correspondía percibir era en principio un porcentaje sobre lo determinado en los certificados de inspección, que luego se traducía en una suma de dinero”

    fue “simplemente a los fines de instrumentar el cumplimiento de las obligaciones”.

    iii. En atención al contenido del contrato “se encontraba facultada para exigir el pago en base al valor real de las mercaderías al momento del cobro”.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 39483/2013 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV c/

    EN- M ECONOMÍA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO y Causa nº

    36164/2012 SURVEYSEED SERVICES SA-CU HOLDING (CUH) BV UTE c/ EN-M

    ECONOMÍA-NT IPE 165/02-MECON- RL 93 (EX S01:286419/02) s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO [Juzgado nº 1].

    iv. La remuneración por “un servicio prestado en el exterior conllevaba costos aparejados a la realidad económica del lugar de prestación, a ser calculada en función del ‘valor’ de las mercaderías involucradas, más allá de que a los fines de simplificar el cálculo, la cláusula respectiva disponía atenerse al valor de la mercadería consignado en el certificado de inspección”.

    v. La complejidad o la simpleza de una operación matemática no puede determinar la naturaleza de una obligación.

    vi. La contraprestación comportaba una obligación cuyo quantum surge del valor F.O.B. de las mercaderías inspeccionadas, que estaba sujeta...

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