Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Abril de 2011, expediente 9.8415

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011

"STANDARD BANK ARGENTINA S.A. C/ AVACA HECTOR

GERARDO S/ Secuestro prendario"

Expediente Nº 52500.10

Juzgado N° 15 Secretaría Nº 29

Buenos Aires, 1 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado el auto de fs. 14 por el cual el Juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en este secuestro prendario en razón de lo dispuesto por la ley 24.240 (memorial en fs.

    17/18).

    La Sra. Fiscal General ante la Cámara considera que corresponde revocar la resolución apelada debido a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Toledo, C.A. s/cobro ejecutivo" por sentencia del 24.8.10 (dictamen de fs. 25).

    En ese fallo, la Corte consideró improcedente la declaración de incompetencia de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales en razón del territorio. La Sra. Fiscal entiende admisible el recurso para resolver con ajuste a esa doctrina y evitar planteos y recursos.

  2. Con envío -en lo pertinente- a lo considerado por esta S., in re “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda c/

    A.A.M. s/ ejecutivo", de fecha 12.6.09, -a lo que cabe remitir por economía en la exposición-, se resolverá la cuestión de competencia en autos del modo allí aconsejado (en igual sentido: esta Sala, 23.4.10, in re "Banco Supervielle S.A. c/Bardin, O.D. s/secuestro prendario").

    No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que, en última instancia, el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo (v. fs.

    11 y sgtes.).

    Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa "Banco Bansud c/Cruz, H.", del 11.4.2006, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la F. General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió, precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí

    entrañaba un pronunciamiento jurisdiccional.

    En efecto, así surge del voto mayoritario cuando sostuvo: "Por lo demás, producida la caducidad de la inscripción de la prenda, la decisión de no autorizar una nueva inscripción involucra la insubsistencia misma del privilegio y, por ende, de la posibilidad de oponer la garantía real frente a terceros" (v. apartado A de dicho voto).

    De lo expuesto se infiere sin mayor esfuerzo que, más allá de las limitaciones del trámite de que se trata, prevalece su naturaleza jurisdiccional. Y en tal contexto no puede resultar indiferente la circunstancia de tratarse de una relación de consumo, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado.

    No ignora la Sala lo dispuesto por el art. 4 CPCC en cuanto veda la declaración de oficio de incompetencia en asuntos patrimoniales cuando se funda en razón territorial.

    Pero, al decidir sobre la declaración de incompetencia del Juez a quo,

    no es posible desconocer que la regla de competencia derivada del art. 36

    de la ley 24.240 es jerárquicamente superior a las reglas de competencia establecidas por el código...

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