Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 23 de Agosto de 2013, expediente 33990/2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33990.10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75517 . SALA

V. AUTOS: “SURIGA-

RAY MATIAS BELTRAN C/ FUNDACIÓN ARGENINTA Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambos sujetos demandados y el actor. Por sus honorarios apela el perito contador.

La Fundación Argeninta apela por cuanto sostiene que ella sólo contrató al actor en los sucesivos contratos de locación de obra y servicios pero que los fondos eran de la ONCCA, así como los servicios prestados estaban en relación con la actividad de la ONCCA. Sostiene también que no se trataría de una hipótesis de responsabilidad del artículo 30 RCT. La solidaridad dispuesta en origen no tiene relación con la cesión total o parcial de establecimiento o con la subcontratación de la actividad principal y específica de ese establecimiento, sino que la responsabilidad solidaria de la apelante –

tal como se señala en la sentencia de origen – es la intermediación entre el oferente de fuerza de trabajo y quien goza de ella. Ello, por supuesto, es la hipótesis del artículo 29

RCT. Con prescindencia de la norma específica laboral, el agente responde por el hecho ilícito (la violación de la tipicidad contractual de derecho del trabajo estatal) realizado en la encomienda por el hecho propio del agente en tanto fue él quien contrató a un sujeto para que preste servicios que en definitiva, como se reconoce en el escrito de expresión de agravios, eran pagados y gozados por otro. Aun prescindiendo del carácter ilícito de la contratación, en la medida que el agente no invocó la existencia del mandato que dice haber ejercido sino que actuó frente al tercero (el demandante) como actuando un derecho propio, es obvio que por esos actos debe responder por las consecuencias del contrato firmado. Incluso, debe responder el sujeto por la apariencia creada. En este orden de ideas la responsabilidad solidaria del demandado se impone. Por ello en este punto la sentencia de origen debe ser confirmada.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se agravia por cuanto sostiene que en la medida que no se trataba de una relación de trabajo de derecho privado la demanda debía haber sido rechazada. El planteo es inadmisible, el juez tiene la obliga-

ción de subsumir los hechos –dentro de la congruencia que importa también el análisis de la causa petendi – con prescindencia de la norma concretamente invocada por las partes en el marco del jura novit curia. En el caso se ha sostenido en la sentencia de origen que la utilización artificiosa de contratos de locación de servicios encubría una -2-

unidad de contratación de la que el Estado era beneficiario y que, por ende, le daba derecho a una indemnización en el supuesto de despido extemporáneo. Ello, sin lugar a dudas, es el ejercicio regular de las potestades del juzgador.

Firme la competencia al momento de la sentencia definitiva, el juez de origen debe dictar sentencia de mérito (el non liquet no es una posibilidad para el juez de derecho moderno) sin tener facultades para introducir una cuestión de competencia que no se encontraba habilitado para resolver. Por esta razón la sentencia de grado no es nula como postula el apelante pues la cuestión de competencia no puede ser introducida de oficio luego del análisis de la demanda.

En la presente causa el actor fue contratado mediante contratos sucesivos de loca-

ción de servicios durante más de seis años para cumplir tareas que hacen a la actividad específica de la ONCCA. Previo al análisis de la inclusión del actor en el régimen de contrato de trabajo en los términos del artículo 2 inciso a RCT debe tenerse presente que operan en la materia reglas tuitivas de orden convencional internacional y constitucional que deben ser analizadas.

En este orden de ideas debe tenerse presente que la sucesión de contratos celebra-

dos, lejos de existir como actos jurídicos independientes entre sí, se manifiestan relaciona-

dos por un iter que marca su inclusión en una red de negocios jurídicos que importa la necesidad de su interpretación como conjunto (artículo 1198 del Código Civil). Esta continuidad de contratos de locación de servicios –vinculados a un hacer propio de la actividad de la beneficiaria – no ha sido condicionada a evento alguno. Por tanto, si bien en los contratos de locación de servicios por tiempo indeterminado cualquiera de las partes podría denunciar el vínculo, esto no es posible jurídicamente sin preaviso que haga posible mitigar los efectos de una expectativa de continuidad que la propia relación crea o, en su defecto, mediante una reparación que indemnice los daños creados por el efecto de la expectativa de continuidad. De allí que –aún de excluirse al actor del RCT – ello no viabiliza la ruptura abusiva de una relación contractual (aun suponiendo que se trate de una mera relación civil).

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la empleadora –empresa en los términos del artículo 5 RCT – en tanto organización de medios materiales, inmateriales y personales destinados a sus propios fines, ha tomado los servicios del actor precisamente como medio personal. Esta subordinación de los servicios de un sujeto en tanto medio de fin ajeno constituye la definición legal de dependencia. Por este...

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