Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente C 119397

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.397, "Surfrider Argentina contra Axion Energy Argentina S.R.L. y otros. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en la presente causa y, en consecuencia, ordenó la continuación del trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de dicho departamento judicial (fs. 1953/1960).

Se interpusieron, por el presidente de la firma "Don Félix S.A." y el apoderado de las sociedades "Emfaco S.A." y "Servicios Luarca S.A.", recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1990/2018; 2019/2050 vta.; 2051/2083 y 2084/2112).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad articulados a fs. 1990/2018 y 2084/2112?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 2019/2050 vta. y 2051/2083?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que -oportunamente- había declarado la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en las presentes actuaciones y, por tanto, ordenó la continuación del trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de dicho departamento judicial. Asimismo, impuso las costas a la codemandadas recurrentes, en su calidad de vencidas (fs. 1953/1960).

    2. Contra lo así decidido, el presidente de la firma "Don Félix S.A." y el apoderado de las sociedades "Emfaco S.A." y "Servicios Luarca S.A." interpusieron recursos extraordinarios de nulidad (fs. 1990/2018 y 2084/2112), denunciando la conculcación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      En razón de que ambas piezas recursivas contienen idénticos agravios, abordaré el tratamiento conjunto de ellos.

      Aducen que la sentencia dela quoadolece de diversos vicios, los que desagregan del siguiente modo.

      a) En primer lugar, denuncian que el fallo ha sido suscripto únicamente por dos de los miembros integrantes del tribunal cuando uno de los magistrados -la doctora Z.- se había excusado con anterioridad a dictarse el decisorio aquí recurrido, conforme emerge de fs. 1950. Destaca que si bien con fecha 12 de mayo de 2014 (v. fs. 1952) la aludida doctora Z. procedió a dejar sin efecto la excusación dispuesta a fs. 1950, a la fecha de emitirse el fallo de fs. 1953/1960 (22-V-2014) el pronunciamiento que dejaba sin efecto la excusación aún no se encontraba firme ni consentido por la totalidad de las partes en este proceso (fs. 1997 vta./2000 y 2091 vta./2094).

      b) A continuación, afirman que la alzada ha soslayado el tratamiento de una cuestión esencial para la resolución de la causa, esto es, analizar y resolver la totalidad de los planteos y fundamentos vertidos al formular la incompetencia y que fueran reeditados al contestar el memorial. Específicamente, aquellos vinculados con la incompetencia sustentada en la intervención en autos de vecinos de diferentes provincias y la Provincia de Buenos Aires, como así también la incompetencia basada en la presencia de organismos provinciales y municipales en tanto obligan a la intervención del fuero administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

      En tal sentido, manifiestan que al haberse requerido la citación en calidad de terceros a la Autoridad del Agua y el Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable, surge en forma manifiesta que en caso de desestimarse la intervención de la justicia federal, correspondería remitir estos actuados a la justicia en lo contencioso administrativo (fs. 2000/2004 vta.; 2094/2099).

      c) En tercer lugar, alegan que la Cámara ha omitido ponderar que la competenciaratione materiaeproviene de la normativa en análisis y que regula la actividad de las estaciones de servicio, legislación que es dictada y controlada por la Secretaría de Energía de la Nación, en el ámbito del Ministerio de Planificación de la Nación (fs. 2004 vta./2009 vta.; 2099/2103 vta.).

      d) También arguyen que el fallo no ha examinado en debida forma los hechos que sustentan la presente acción. Al respecto, señalan que se ha preterido valorar que el sistema de aguas -el cual se encontraría degradado a criterio de la accionante- no resulta ser un elemento inmóvil ni pétreo, sino por el contrario, en constante movimiento, lo cual demuestra que nos encontramos en presencia de recursos ambientales interjurisdiccionales (fs. 2009 vta./2011 vta.; 2103 vta./2106).

      e) Asimismo, sostienen que el tribunal al resolver la incompetencia decretada por la jueza de grado en razón de las personas ha omitido considerar que al haber sido demandado el Estado nacional (conf. arts. 116, C.. nac. y 2 inc. 6 y 12, ley 48) la competencia corresponde a la justicia federal, siendo ésta de orden público y, por ello, irrenunciable (fs. 2011 vta./2015 vta.; 2106/2110).

      f) Por último, reprochan la imposición de costas dispuesta por la alzada en tanto aseveran que dada la complejidad de la cuestión debatida debieron imponerse los gastos en el orden causado, de conformidad con lo normado en el art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 2015 vta./2017 vta.; 2110/2111 vta.).

    3. En mi opinión, los recursos no han de prosperar.

      1. En relación a la crítica esgrimida por los recurrentes en orden a las eventuales irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso de excusación, opino -en el mismo sentido que el señor S. General-, que el sendero intentado no es el idóneo.

        Al respecto, esta Corte tiene dicho que la presunta defectuosa constitución del Tribunal es tema ajeno al recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 75.497, sent. del 21-III-2001; C. 96.525, sent. del 9-XII-2010; C. 99.096, sent. del 30-XI-2011; etc.). Y más puntualmente, que el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reglamenta sobre las formalidades que debe reunir la sentencia y no respecto de la integración del órgano sentenciador, por lo cual el cuestionamiento así esbozado no es tema cuya reparación pueda intentarse por medio del recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 84.322, sent. del 6-X-2004; C. 89.261, sent. del 26-VIII-2009; C. 97.397, sent. del 15-IX-2010; entre otras).

      2. Por otra parte, las cuestiones que plantean las recurrentes como obviadas -descriptas en el punto II acápites b), c), d) y e) del presente voto- son aquellas que la Cámara desarrolló a fs. 1955 vta./1959 vta., identificadas como"Capítulo V. Tratamiento de los agravios"."a) Competencia federal en razón de la materia"y"b) Competencia federal en razón de las personas", por lo que en verdad no se trata de circunstancias preteridas.

        En efecto, en lo atinente a la competencia federalratione personaela alzada expresamente señaló que la misma por principio es prorrogable hacia los tribunales locales por aquellas personas en cuyo beneficio y...

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