Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2011, expediente Rc 110067

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 110.067"S., A.M. contra S., O.A. y Ots. Resolución de Contrato Compra-Venta Inmuebles".

//Plata, 16 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., S., N. y K. dijeron:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Matanza, confirmatoria de la decisión adoptada en la instancia de origen que, a su turno y en lo que ahora importa, acogiera -parcialmente- la demanda por resolución contractual (fundada en el art. 1204 del Código Civil) promovida por A.M.S. contra C.E.V. y O.A.S., ordenando la restitución del inmueble respectivo (fs. 292/299), los demandados perdidosos articulan recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncian la infracción a los arts. 509 y 1204 del Código Civil y 34 inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alegan absurdo en la tarea valorativa y quebrantamiento del principio dispositivo y de congruencia (fs. 302/306).

  2. a] Tiene dicho esta Corte que determinar si la obligación convenida estaba sujeta a plazo (cierto o incierto), el estado de mora entre las partes y la legitimación consecuente para hacer actuar el pacto comisorio, la calificación del incumplimiento contractual y la pertinencia de la resolución del vínculo -analizando para ello lo convenido en el contrato y la conducta de los contratantes- al suponer la emisión de juicios basados en la prueba producida, constituyen típicas cuestiones de hecho, excluidas del ámbito de la casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 57.888, sent. del 9-V-1995; C. 93.769, sent. del 8-VII-2008; C. 102.155, sent. del 19-VIII-2009), vicio que si bien se denuncia genéricamente (fs. 304 y sgtes.), no se avizora acreditado en la especie.

En efecto, en elsub litese advierte que las cargas impuestas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial no están cumplimentadas, en tanto los recurrentes se limitan a la simple mención de la falencia que atribuyen al decisorio en embate y a discrepar con lo decidido (fs. 303 vta. y sgtes.; C. 104.829, resol. del 12-V-2010), sin realizar una crítica seria y concreta de las conclusiones a la cual arribara ela quo, en cuanto entendió que las partes eran contestes en que los unía una operatoria de compraventa del inmueble de la actora, con precio y plazos; y que los accionados habían incurrido en mora en el pago de diversas cuotas lo que permitía a su vez la instrumentación del mecanismo del art...

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