Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 40422/2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102796 SALA II EXPTE. Nº 40.422/2010 (F.

  1. 04/10/2010) JUZGADO Nº 16 AUTOS: “SURACE, M.F.C.S.A. S/DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 309/17)

    que admitió en lo principal el reclamo incoado, se alzan la actora y la demandada, a mérito ce los memoriales obrantes a fs. 330/1 y fs. 323/8 (replicado a fs. 342/4), respectivamente.

    La reclamante se queja de que no se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso y las horas extras que adujera al demandar, señalando que ello deviene, a su entender, de una errónea consideración de las pruebas obrantes en la lid, puntualmente de las declaraciones testimoniales aportadas por su parte.

    La demandada cuestiona la categoría laboral de la actora considerada en la anterior sede. A su vez se queja por la admisión del incremento indemnizatorio que prevé el art. 2 de la ley 25.323, de la multa del art. 80 de la LCT (mod.

    por el art. 45 de la ley 25.345) al tiempo que controvierte que no se hayan tenido en cuenta las sumas depositadas a favor de la actora. Asimismo se alza contra la tasa de interés aplicada al monto de condena y, finalmente, controvierte la imposición a su parte de las costas del proceso.

    A su turno, la contadora (fs. 321) apela los honorarios fijados a su favor en la anterior sede por considerarlos bajos.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica de la demandada respecto de la categoría laboral considerada en la sede de grado (“ventas; encargado de segunda, cfr. art. 12 CCT 130/75) que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    Para así decidir conviene memorar que arriba sin cuestionar a esta Alzada que el día 18/06/2010 la accionada comunicó el distracto a la reclamante siendo que la controversia versa respecto de los conceptos que, tras la misiva rupturista, reclamó aquélla a la patronal mediante el cable fechado el 25/06/2010 (cfr. fs. 7 vta).

    El sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, determinó que la disputa radica en que la empleadora registró a la trabajadora como “Cajera B”, al tiempo que aquélla afirmó que realizó tareas de “Supervisora de Cajas”. Destacó que, si bien la enunciación que formuló la reclamante no se encuentra prevista en el CCT 130/75, la prueba testimonial obrante a fs. 195 y fs. 272 y la prueba instrumental que obra en el sobre que corre por cuerda con el Nº3033 -aportada por la actora y reconocida por la demandada-

    evidencian que las labores de supervisión del sector cajas de la tienda Shopping “D.B.” que realizaba la reclamante encuadran en la categoría “Ventas-Encargados de Segunda” (art. 12 CCT 130/75) por cuanto consideró además que la prestación de la actora como cajera resulta secundaria, debiendo privilegiarse la labor principal y de mejor remuneración.

    En consecuencia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda, a partir del mes de marzo de 2009 y hasta el distracto (18/06/2010).

    Asimismo, respecto del pago mediante depósito en el Banco Santander Río que la empleadora afirmó e imputó a la liquidación final por despido directo, el Sr. Juez de grado consideró que la interesada no produjo prueba alguna. E., estimó

    procedente la acción por despido.

    Poder Judicial de la Nación Contra estos aspectos centrales del decisorio se alza la demandada. Sin embargo, su crítica no cumple con el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O.

    En cuanto a la categorización de las tareas de la actora repárese en que la recurrente, luego de transcribir el decisorio en crisis en cuanto al punto, se limita a señalar en forma absolutamente dogmática, cito textual: “…de ninguna forma puede estar encuadrada la actora en el sector ventas, en la inteligencia que “el vender” no forma parte de la descripción del puesto. Su trabajo es eminentemente administrativo”.

    Empero, no sólo no se advierte a qué apunta la recurrente en este tramo de su crítica sino que del mero relato efectuado al inicio del acápite se desprende con claridad que no se hace cargo de cada uno de los fundamentos que el sentenciante de grado tuvo en cuenta para fallar como lo hizo. La demandada se limitó a señalar que los testigos presentados por la actora tienen juicio pendiente con su parte y han sido contradictorios, pero en modo alguno fundó este contrario punto de vista.

    Desde esta perspectiva, la queja deviene en una mera discrepancia dogmática de la recurrente que, como tal, no cabe...

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