Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 094195/2016

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

94195/2016

SUR PACIFICO S.A. c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, 10 de junio junio de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora S.P.B. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver la apelación interpuesta por “Telecom Personal S.A.”, contra el pronunciamiento dictado a fs. 1413/1415 (22/2/2022). El recurso se fundó

a fs. 1432/1433 (25/3/2022). Recibió réplica a fs. 1435/1441 (1/4/2022). El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 1447/1449 (12/5/2022).

  1. En la providencia cuestionada, el magistrado declaró la inconstitucionalidad de la limitación prevista por el art. 730 del Código Civil y Comercial y, en consecuencia, rechazó el pedido de prorrateo formulado por la demandada. Impuso las costas generadas en la sustanciación de las incidencias en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC).

  2. La apelante sostiene que la decisión recurrida contraría la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sobre la materia (Conf. Fallos:

    342:1193).

    Manifiesta que la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad.

    De tal manera, entiende que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal (Conf. art. 730 del CCCN), no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Al respecto, cabe referir que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación limita el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor condenado.

    La referida norma no restringe el derecho de letrados, peritos y mediadores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios,

    dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

    Ahora bien, lo que ese régimen establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata,

    alcanza sólo al máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas correspondientes a honorarios que excedan dicho margen, deberán satisfacerse por quien no fue condenado en costas y, en su caso, en la proporcionalidad que corresponda.

    En otras palabras, la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo,

    transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata,

    rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.

    Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte obligada al pago de los emolumentos se encontraría exenta de abonar lo que supere el 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los recurrentes quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos dado que una porción de ellos podría perseguirlos contra su propio cliente, sin la certeza de poder lograr tal cometido.

    Se reconocería así un beneficio al deudor que daña sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el art. 17 de la Ley Fundamental y que en este caso ampara a los letrados acreedores de los honorarios, como así también al accionante ganancioso que puede verse compelido a abonar aquellos emolumentos.

    El art. 730 del CCCN no se compadece con lo establecido por el legislador nacional en la nueva ley 27.423 de "Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Federal", cuando en su artículo 3 proclama que "…la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil,

    excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”.

    Tampoco se coordina con la declaración del art. 10 de la citada ley de arancel, según el cual "los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad...

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