Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 046082/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46082/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86165

AUTOS: “SUPPA, L.J. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO

LEY 27.348” (Juzgado Nº 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 18/11/2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas en formato digital de fechas 24/11 y 2/12/2021, escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Se agravia la parte actora porque el sentenciante de grado omitió

    aplicar lo establecido por el art. 12 de la LRT que fuera modificado por el art. 11

    de la Ley 27.348. Sostiene en tal sentido que la ocurrencia del infortunio tuvo lugar con fecha 10/2/2019, es decir, durante la vigencia de la precitada norma legal y que en consecuencia el IBM a considerar debe ser actualizado conforme índice RIPTE.

  3. La demandada, por su parte, se agravia por la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base el magistrado de origen reconoció

    que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 11% t.o. En este sentido, discrepa en orden a la forma de incorporación de los factores de ponderación sopesados por el experto que según invoca se aparta de lo previsto por el decreto 659/96 y que en su postura arrojaría una incapacidad resarcible del 10,27%. En el aspecto psíquico, afirma que ninguna afección se denunció en sede administrativa por lo que en su postura el juez de grado incurre en incongruencia.

    Para concluir, critica que hallándose vigente la Ley 27348 al momento del infortunio el sentenciante se apartó de la ponderación de lo normado por el art. 11

    de la precitada norma.

    .

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    adelanto que por razones metodológicas los agravios serán tratados en orden diverso al que fueron deducidos; y en este sentido, comenzaré con el análisis de Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    los diversos agravios de la parte demandada referidos a la incapacidad psicofísica reconocida al actor.

    Así entonces, debo decir en forma previa, en orden al planteo referido a que la dolencia psicológica no integró el reclamo, que el mismo no podrá

    prosperar y ello así, a poco que se advierta –y en forma opuesta a lo que afirma el quejoso en su memorial-, que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra a fs. 55/85, en la cual, además,

    ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    Cabe señalar por otra parte, que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. y de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    En el caso, el judicante que me precede, procedió a fs. 122 a sortear perito médico, disponiendo en consecuencia, que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por la parte actora (sin duda, incluidos los psicológicos); resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes, por lo que su consideración implicaría la violación del principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas.

    Por lo expuesto, ese aspecto de la decisión adoptada en origen debe ser confirmado.

    Zanjada tal cuestión, debo decir que no es un hecho controvertido la existencia del accidente de marras, así como tampoco la recepción de la denuncia efectuada ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR