Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Agosto de 2011, expediente 2765/11 .

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ CHICUI CRISTHIAN DANIEL S/

SECUESTRO PRENDARIO

2765/11 Juzg. 6 S.. 11 15-13

Buenos Aires, 09 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. La cuestión vinculada a la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo, ha sido materia de pronunciamiento por esta Sala in USO OFICIAL

    re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, J.C. s/ ejecutivo", del 26/8/09, donde se confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado (v. fallo in extenso publicado en La Ley el 25/11/09).

    Toda vez que, en lo pertinente, los fundamentos de ese fallo resultan aplicables al sub lite,

    cabe remitirse a los mismos.

  2. En el caso, la quejosa sostuvo, por un lado, que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de una acción extrajudicial inaudita parte, como el presente secuestro prendario.

    Por el contrario, juzga el tribunal que, aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está

    fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo.

    Véase que, de los términos del contrato surge claramente que el préstamo dinerario sería aplicado a la adquisición del automotor prendado y que el mismo sería destinado para uso particular.

    Cabe concluir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C. y que las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la L.D.C.

    En ese contexto, no cabe soslayar que las normas que rigen el secuestro prendario son, en definitiva,

    disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4).

    De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis, y en la jerarquía constitucional de la Ley de...

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