Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 90 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados “COOPERATIVA DE TRABAJO ACUEDUCTOS CENTRO LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “C”, nº 02, iniciado el veintiséis de junio de dos mil tres), en los que:

  1. A fs. 106/115vta. M.A.O.M., en representación de la Cooperativa de Trabajo Acueductos Centro Limitada, interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 165 inc. 1 apartado “a” de la Constitución Provincial en contra de la Municipalidad de San Francisco, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 281 a 285 de la Ordenanza N° 4881/00, modificada por Ordenanza N° 5009/00, con costas.

    Alega que el fundamento fáctico de la presente acción es la evidente intención de la Municipalidad de cobrar a la Cooperativa la tasa por ocupación o utilización de dominio público y lugares de uso público prevista en los arts. 281 y ss. de la Ordenanza 4881/00.

    Requisitos de admisibilidad.

    Legitimación.

    Aduce que la Cooperativa tiene legitimación activa para este proceso, pues la tasa municipal prevista en la Ordenanza 4881/00 y su modificatoria afecta sus derechos constitucionales de propiedad, igualdad de las cargas públicas y el derecho a la libre contratación. Expresa que se le produce un daño diferenciado, un agravio distinto no participativo del resto del cuerpo social.

    Afirma que la entidad que representa tiene un derecho subjetivo amenazado, en tanto la tasa municipal referida pone en riesgo su propiedad y derechos adquiridos.

    Caso concreto.

    Alega que la Municipalidad de San Francisco mediante la sanción de la Ordenanza 4881/00 ha generado una amenaza contra la Cooperativa accionante que ve afectados en forma inminente sus derechos constitucionales.

    Incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica (su carácter preventivo).

    Señala que la Cooperativa encuentra sus derechos “amenazados” pues aún no se ha hecho efectivo el cobro compulsivo de las cuotas del tributo correspondientes a los meses de este año dos mil tres, a partir de los cuales rige la pretendida obligación tributaria por lo que, según entiende, la violación constitucional que denuncian, aún no se ha consumado.

    No disponibilidad de otro medio procesal para hacer valer su pretensión.

    Afirma que es obvio que en este caso no existe otro medio procesal más idóneo para defender sus derechos debido a que: a) resultaría improcedente la utilización de la acción de amparo debido a que ésta procura reparar un daño producido por un acto o hecho lesivo, mientras que en el caso se trata de una norma de carácter general y no de un acto o hecho; b) tampoco podría intentarse la reparación mediante una acción contencioso administrativa debido a que todavía no se ha dañado el derecho subjetivo de la Cooperativa. Agrega que, por otra parte, intentar esta vía podría tardar tanto tiempo en resolverse, que la pretensión se vería frustrada , ante el inminente inicio de acciones judiciales por parte de la Municipalidad de San Francisco, persiguiendo la ejecución de las cuotas del tributo, lo que consumaría la violación de sus derechos.

    Inconstitucionalidad de la contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de uso público.

    Desnaturalización de la tasa. Desviación de poder.

    Indica que en los cedulones remitidos por la Municipalidad de San Francisco –A.M.O.S. se consigna el término “tasa”, razón por la cual no existen dudas sobre la naturaleza del tributo dispuesto por el art. 281 de la Ordenanza Municipal citada.

    Tras citar doctrina y jurisprudencia sobre el tópico aduce que la pretensión de cobro de una tasa municipal ejercida por la Municipalidad de San Francisco, requiere esencialmente de una contraprestación por parte de esta última. Niega la existencia de la misma y expresa que ello torna “irrazonable” y “arbitraria” la imposición de dicho tributo a la Cooperativa.

    Entiende que si existiera una contraprestación debería estar descripta en el hecho imponible, o en el resto de la normativa cuestionada, en tanto es un elemento esencial de la misma.

    Advierte que quien se beneficia por el “uso o utilización del subsuelo del dominio público municipal” es la misma Municipalidad de San Francisco, en tanto a través de los acueductos de propiedad de la Provincia de Córdoba, concesionados a la Cooperativa, se puede brindar un mejor servicio de agua a la Administración de Obras Sanitarias “A.M.O.S.”, en tanto que la Municipalidad no tiene un acueducto o instalación propia fuera de su ejido municipal, que pueda “tomar” el agua que le compra a la Cooperativa.

    Afirma que la pretensión de cobro de la tasa municipal por parte de la demandada, por la ocupación o utilización del subsuelo de dominio público municipal, es por lo menos “irrazonable” y por ello “inconstitucional”, en tanto no existe contraprestación por parte de la Municipalidad que justifique dicha imposición.

    Manifiesta que la falta de este requisito esencial para el cobro de una tasa, en este caso municipal, constituye una clara desviación de poder en tanto la misma –entiende seguramente pretende ser aplicada con fines meramente recaudatorios.

    Alteración unilateral de las condiciones contractuales. Teoría de los actos propios. Abuso del derecho.

    Arguye que la imposición de esta tasa municipal constituye una alteración unilateral y arbitraria de las condiciones contractuales del contrato de suministro de agua en block celebrado entre su parte y la Municipalidad de San Francisco, en el que la Cooperativa le suministra agua a cambio del pago de una tarifa.

    Relata que el monto de la misma es establecido por la Provincia de Córdoba, titular del servicio público concesionado, razón por la cual la Cooperativa no puede alterar su monto en forma unilateral, sino que debe ser establecido a través del Gobierno Provincial, todo lo cual le impide trasladar el costo de la tasa municipal a la tarifa.

    Afirma que la Municipalidad al pretender el cobro de la tasa, altera en forma unilateral y arbitraria el contrato de suministro, en tanto indirectamente y en forma efectiva...

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