Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 18 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Diciembre de 2003

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha29 Diciembre 2003
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia18

En la Ciudad de Córdoba, a los VEINTINUEVE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil tres, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.M.E.C. de B., H.A.L., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., V.A.R.L. Y H.S.G., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA DE ORO C/ MUNICIPALIDAD DE AGUA DE ORO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "C" Nº 02, iniciado el catorce de mayo de dos mil uno), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 166/183, en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, por la Cooperativa Limitada de Servicios Públicos de Agua de Oro en contra de la Municipalidad de Agua de Oro, solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 570 dictada por el Concejo Deliberante de dicha ciudad denominada “Reglamento de Prestación de Agua Potable” de fecha seis de junio de dos mil (fs. 470/493) y sus modificatorias Ordenanza 575 de fecha cinco de septiembre de dos mil (fs. 494) y Ordenanza 585 de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno (fs. 495/504) y de la Ordenanza 586 de igual fecha titulada “Régimen Tarifario del Servicio de Agua Potable” (fs. 505/510).

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN FORMA CONJUNTA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, H.A.L., DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., L.E.R., V.A.R.L.Y.H.S.G., DIJERON:

  1. A fs. 166/183, M.L.J., R.S. y E.P.C. invocando su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente, de la Cooperativa Limitada de Servicios Públicos de Agua de Oro, deducen acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 165 inciso 1, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Municipalidad de Agua de Oro, solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 570 dictada por el Concejo Deliberante de dicha ciudad denominada “Reglamento de Prestación de Agua Potable” de fecha seis de junio de dos mil (fs. 470/493) y sus modificatorias Ordenanza 575 de fecha cinco de septiembre de dos mil (fs. 494) y Ordenanza 585 de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno (fs. 495/504) y de la Ordenanza 586 de igual fecha titulada “Régimen Tarifario del Servicio de Agua Potable” (fs. 505/510).

    Señalan que como surge de la Resolución N° 5520 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, el entonces Director de Hidráulica de la Provincia de Córdoba otorgó a la Cooperativa que representan la autorización para prestar el servicio de provisión de agua en la localidad de Agua de Oro, la cual fue luego extendida a las localidades de Cerro Azul y El Manzano.

    Afirman que la Cooperativa ha venido prestando todos estos años el servicio público de provisión de agua en la región mencionada, en forma continua e ininterrumpida, regulado por la legislación provincial aplicable a la materia.

    Aducen que en tal sentido la normativa aplicable para la prestación del servicio público de que se trata ha sido y es elaborada en forma exclusiva por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, delegando en organismos provinciales su reglamentación y aplicación. Citan las normas provinciales.

    Indican que conforme surge de la documental que se ofrece como prueba la Municipalidad de Agua de Oro, con fecha veinte de abril de dos mil uno, le comunica a la Cooperativa que representan, la sanción y existencia de las Ordenanzas 570/00, 585/01 y 586/01.

    Señalan que, desde el inicio de la prestación del servicio hasta la actualidad, ha sido el Gobierno Provincial el encargado de establecer reglas jurídicas, económicas y técnicas del servicio, por ser el titular del servicio público.

    1. que el dictado de las Ordenanzas que hoy cuestionan por parte del Municipio de Agua de Oro les crea una situación de incertidumbre y desconcierto que se constituye en una amenaza fundada de lesionar los derechos de la entidad que representan.

    Entienden que las Ordenanzas cuestionadas son manifiestamente inconstitucionales por ir en contra de lo prescripto por la Constitución Provincial en los artículos 75 (por ser un servicio público cuya titularidad, por su naturaleza y características, corresponde a la Provincia), 186 inc. 14° (al ejercer el Municipio demandado una facultad reglamentaria que es incompatible con las funciones del Estado Provincial, al no haberse producido delegación de potestades ni de facultades sobre la materia referida al servicio público de que se trata), 67, 14 y 17 de la Constitución Nacional (al afectarse el derecho de propiedad de la Cooperativa con la determinación de un cuadro tarifario, en el que no se ha tenido en cuenta la ecuación económica para la prestación del servicio, como así también al no tener facultad jurisdiccional alguna sobre el territorio en donde se encuentra la captación de agua y acueducto para su conducción a distintos centros poblados, desconociendo por ende los elementos integrativos del costo del servicio de que se trata).

    Manifiestan que también se afecta el derecho de propiedad de la Cooperativa al no permitirse cobrar otros derechos o conceptos de los establecidos en el régimen tarifario, lo que significa la imposibilidad de trasladar a los usuarios las tasas municipales que pesan sobre el servicio de que se trata, como lo es la contribución municipal por el uso del espacio público del municipio para la prestación del servicio; en igual sentido, agregan, se viola el derecho de propiedad de la Cooperativa que representan al establecerse un régimen de exenciones y rebajas por el pago del servicio público conforme surge de los arts. 57 al 66 de la Ordenanza 570/00.

    Inconstitucionalidad de la Ordenanza 570/00

    Alegan que la misma viola los siguientes principios constitucionales:

    1. Exponen que es contraria al art. 186 de la Constitución Provincial por cuanto la Municipalidad de Agua de Oro se arroga el carácter de titular del servicio de referencia (art. 5 inc. “c”) cuando no existe convenio de transferencia de dicho servicio por parte de la Provincia.

    2. Entienden que se ha violado el art. 75 de la Constitución Provincial al ser un servicio público provincial, atento al carácter regional del mismo y porque en todos estos años la Municipalidad de Agua de Oro no ejerció potestad, ni poder concedente ni reglamentación alguna. C. jurisprudencia y antecedentes legislativos.

    Señalan que, en el caso, es evidente por la documentación existente en la DAS y por la realidad de las cosas, que la Provincia por medio de diferentes organismos de aplicación ha autorizado y controlado a la Cooperativa en la prestación del servicio público. Citan el art. 75 de la Constitución Provincial.

    Enfatizan en que la titularidad y control del servicio público de que se trata ha sido hasta la fecha de la Provincia de Córdoba, no habiendo ejercido ni la Municipalidad ni las comunas implicadas potestad gubernamental alguna sobre dicho servicio.

    Expresan que se trata de un servicio regional cuyas características están dadas por la interdependencia de la infraestructura para asegurar la continuidad, eficiencia, eficacia y normalidad del servicio público en las tres poblaciones en condiciones igualitarias y que por ello “es la órbita provincial la titular del mismo”. C. legislación y jurisprudencia que estiman aplicable al caso.

    Señalan que se viola el derecho de propiedad de la Cooperativa al establecerse un régimen de exenciones y rebajas por el pago del servicio público de provisión de agua potable conforme surge de los ars. 57 a 66 inclusive de la Ordenanza 570/00, sin tener facultades legales para ello y sin fundamentación fáctica, técnica, económica ni jurídica alguna.

    Expresan que también se afecta el derecho de propiedad de su parte cuando en la ordenanza referenciada no se especifica ni se reconoce la propiedad de los bienes que integran la infraestructura del servicio a cargo de la Cooperativa, de conformidad al art. 61 del Decreto 529/94.

    Alegan que la Ordenanza 585/01 al ser una modificación de la Ordenanza 570/00 tiene la misma tacha de inconstitucionalidad que se expresara, por lo que se remiten a lo ya expresado.

    Inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 586/01

    Señalan que la Ordenanza 586/01 al tener una conexión y complementación jurídica con las Ordenanzas antes mencionadas, deviene también inconstitucional por los argumentos ya vertidos.

    Alegan que es inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad de la Cooperativa que representan al establecerse en forma unilateral y arbitraria un cuadro tarifario para la prestación del servicio de agua potable en el Municipio de Agua de Oro, sin tener en cuenta las características particulares del servicio, sus costos, inversiones efectuadas en la infraestructura interconectada que recorre todo el territorio de la región beneficiada, que excede con creces la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Agua de Oro.

    Aducen que como prueba de la veracidad de sus dichos acompañan el estudio analítico de la consultora MGA destinado a establecer los costos razonables del servicio público de provisión de agua potable, en todos sus tramos desde la captación, conducción, almacenamiento y distribución del agua, como así también los derivados de las fuertes inversiones efectuadas por la Cooperativa para optimizar y eficientizar el servicio, los que no han sido tenidos en cuenta por la Municipalidad de Agua de Oro.

    Entienden que la aplicación del cuadro tarifario conforme lo sancionó la Municipalidad de Agua de Oro pone en serio riesgo la prestación del servicio de agua potable no solo en la localidad de Agua de Oro sino en las otras localidades beneficiadas con dicho servicio.

  2. Admitida...

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