Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 52 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados: “BRITO, G.A.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DE AMPARO –RECURSO DIRECTO" (expte. letra "B", Nº 03, iniciado el treinta de julio de dos mil cuatro), en los que:

  1. A fs. 58/91 el Dr. C.F.A., Procurador del Tesoro, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba, interpone recurso extraordinario de apelación federal (art. 14, ley 48) en contra del Auto Número Doce, de fecha once de marzo de dos mil cinco (fs. 54/56 vta.) por el cual se resolvió: “I. Declarar bien denegado el recurso de casación deducido por la demandada en contra de la Sentencia Número Treinta y siete dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (fs. 22/26vta.) con los alcances expuestos precedentemente...” (cfr. fs. 56 vta.).

    Sostiene el recurrente que el recurso se interpone en razón de los agravios de orden constitucional que dicha sentencia ocasiona a su mandante, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, por vulnerar las garantías del debido proceso, defensa en juicio y supremacía constitucional (arts. 14, 18 y 31 de la C.N.).

    1. PROCEDENCIA FORMAL

      Alega que se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos por la ley 48 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el presente remedio federal sea procedente.

      Indica que la sentencia recurrida causa gravamen irreparable a su representada, en tanto resulta arbitraria, vulnerando así las garantías del debido proceso y defensa en juicio, toda vez que no hizo lugar al recurso directo y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del amparista a la Escuela de Policía Libertador Gral. D.J. de S.M., a pesar de haber sido debidamente desafectado por haber sido encontrado “no apto” en el examen psicofísico oportunamente realizado por su representada.

      Agrega que dicho gravamen subsiste al momento de la interposición del presente recurso.

      Aduce que se hizo expresa reserva del caso federal por sentencia arbitraria en la expresión de agravios del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y que la misma ha sido mantenida en todas las instancias.

      Asimismo, y con la finalidad de cumplir con el requisito de autonomía del recurso, efectúa un detallado relato de los antecedentes de la causa.

      Señala que el auto denegatorio del recurso directo reviste el carácter de sentencia definitiva, en tanto pone fin a la instancia, sin posibilidad de ulterior subsanación.

      Manifiesta que el auto equiparable a sentencia definitiva que se pone bajo recurso fue dictado por este Tribunal Superior de Justicia, es decir por el órgano que constituye la última instancia procesal local ordinaria y/o extraordinaria en el orden provincial, como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos “Strada”, “DiM.” y “Cristou”, no existiendo otro remedio recursivo ordinario o extraordinario idóneo.

      Alega que la cuestión federal existente guarda relación directa e inmediata con las disposiciones invocadas de la Constitución Nacional, de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la ley 48, y su resolución resulta ineludible para la solución del caso.

    2. PROCEDENCIA SUSTANCIAL

      1. Sentencia arbitraria

        Alega que el resolutorio atacado es arbitrario por exceso ritual y por avasallar el principio republicano de gobierno de la división y equilibrio de poderes.

        Primer Agravio: Exceso ritual manifiesto

        Afirma que la decisión recurrida se descalifica como acto jurisdiccional por arbitrariedad manifiesta, vulnerándose las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo al requerir el cumplimiento de exigencias formales más allá de lo que la letra y el espíritu de las normas exigen.

        Entiende que este Tribunal, al dictar el resolutorio recurrido, lo hace no sólo en total violación de disposiciones contenidas en la legislación aplicable y desatendiendo normas de carácter ritual específicas, sino que además ha quebrantado el precepto contenido en el artículo 330 del C.P.C.C., en cuanto establece que la sentencia definitiva debe ser fundada bajo pena de nulidad.

        Agrega que la sentencia de alzada está defectuosamente motivada, ya que su estructura no responde a las leyes de la lógica, en particular al principio de razón suficiente, toda vez que no se dan razones mínimamente adecuadas para justificar dicho pronunciamiento.

        Considera que de ninguna manera puede admitirse que los recursos de casación y directo sean inadmisibles por las razones indicadas en el auto impugnado, ya que la insistencia de los argumentos y citas esgrimidos por su representada en oportunidad de recurrir la sentencia, lo fueron atendiendo las razones por las que se rechazó la primera queja presentada por su mandante.

        Estima que se realizó una crítica razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo cual fue atendido el requisito procesal que invoca el sentenciante para imponer la inadmisibilidad del recurso intentado.

        Explica que existe un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, y que la resolución recurrida ha omitido pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso, como son la normativa aplicable, la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta como sustento de la acción de amparo y la existencia de estudios médicos que acreditan la situación psicofísica de “no apto” del amparista.

        Agrega que este Tribunal, al avanzar en el tratamiento de la cuestión de fondo, lo hace sobre materia que le resulta ajena, lo que constituye un exceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

        Aclara que el fallo impugnado se encuentra enmarcado en la causal de falta de revisión judicial suficiente debido a la interpretación de normas rituales con un excesivo rigorismo formal, con afectación del derecho constitucional de defensa y debido proceso legal.

        Añade que si bien a primera vista pareciera que se trata de una cuestión de puro derecho procesal y, por lo tanto, de derecho local no revisable en principio, la circunstancia de que la resolución sea arbitraria la hace revisable por vía del recurso extraordinario.

        Concluye que se afecta el principio de legalidad (art. 19 C.N.), por cuanto entiende que este Tribunal, al haber incurrido en un excesivo rigorismo formal, se ha apartado de la legalidad sin razón plausible y de la garantía de defensa en juicio, al privar inconsultamente a su parte de la doble instancia que la ley acuerda.

        Segundo agravio

        Sostiene que, al considerar la temática trascendente, se advierte que el tratamiento dado al recurso constituye un excesivo rigor formal.

        Aduce que el razonamiento efectuado por este Alto Cuerpo resulta contradictorio, puesto que se rechaza el recurso por cuestiones formales, pero no obstante ello, por la trascendencia que este Tribunal asigna a la cuestión bajo tratamiento, ingresa a concretar...

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