Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 113 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Noviembre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 11, iniciado el once de septiembre de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 149).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 149 la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Noventa y cinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintiuno de mayo de dos mil ocho (fs. 130/148vta.), mediante la cual se resolvió: "I.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", V.B. y A.Á.S. en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones N° 028/06 y N° 120/06, ambas emanadas de la Dirección de Policía Fiscal. II.- Imponer las costas a la demandada vencida,...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Doscientos veinte de fecha tres de junio de dos mil ocho (fs. 150), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 155), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 157), quien lo evacua a fs. 159/162, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.-

    Los agravios de la demandada admiten el siguiente compendio:-

    Denuncia que el Tribunal se apartó de la norma vigente lesionando sus derechos de igualdad, propiedad y defensa, amparados por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Sostiene que de las constancias aportadas y, específicamente, de los expedientes administrativos surge que el Ente Fiscalizador efectuó una valoración de la normativa cuestionada, dado que -como lo sostiene la Sentenciante- el quid de la cuestión radica en la modificación del artículo 156 bis -actual 164- del Código Tributario.

    Explica que el artículo 164 ha eliminado la exclusión de ingresos exentos en la conformación de la base imponible y por ello, se aprueba la determinación impositiva practicada a la actora y se la declara obligada al pago de los montos correspondientes por diferencias en el impuesto sobre ingresos brutos y recargos resarcitorios, se la declara incursa como infractora a los deberes formales, se le impone una multa por omisión de impuestos -infracción prevista por el artículo 66 del Código Tributario- y se la obliga al pago del sellado de actuación, lo que arroja un importe total a favor de la Dirección General de Rentas de Pesos Sesenta mil quinientos noventa y seis ($ 60.596).-

    Se agravia porque la Cámara a-quo considera que las diferencias del monto imponible se originan porque el Fisco estimó como gravados ingresos que están exentos en virtud del artículo 179 del Código Tributario.-

    Indica que esa interpretación es errónea porque entiende que la norma señala como gravados los ingresos que enumera y como exentos los que dispone que no forman parte de la base imponible de la actora.-

    Descalifica la sentencia en cuanto concluye que existe una antinomia normativa entre las disposiciones de los artículos 164 y 179 incisos 2, 7 y 16.-

    Precisa que la Dirección General de Rentas en uso de sus facultades, dictó la Resolución Interpretativa Número 01/04 que establece el modo en que debe conformarse uno de los componentes del numerador del coeficiente de gravabilidad, determinándose de manera clara y precisa que comprende los ingresos totales, aún los provenientes de la actividad financiera.-

    Señala que no se entiende porqué la Sentenciante excluye de la sumatoria los ingresos en litigio, máxime cuando se encuentran expresamente incluidos, conforme lo establecido en las normas aplicables.

    Sostiene que la legislación no autorizó a gravar conceptos exentos, ya que si bien se incluyen todos los ingresos provenientes de la actividad financiera en el cálculo del coeficiente de gravabilidad, éste es sólo una razón de ingresos obtenidos por la entidad, restado de aquéllos que no son computables con las primas, recargos y adicionales netos de anulaciones, por lo que la base imponible del impuesto en cuestión para las Entidades de Seguros no se compone de ningún concepto exento.-

    Estima que como se modificó el artículo 164 del Código Tributario, resultó viable y procedente la aprobación de la determinación impositiva practicada a la empresa, ya que se ajustaba a las prescripciones legales y técnicas aplicables al caso, tanto en su aspecto formal como sustancial.-

    Añade que la Cámara omitió realizar un análisis sistemático sobre toda la normatividad vigente.-

    Recalca que el Código Tributario es una ley de orden público y que la Juzgadora debió respetarlo aplicando el artículo 164.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.-

  3. - A fs. 163 se corre traslado de los agravios expresados a la parte actora, quien lo evacua a fs. 166/172 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 173 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 174), deja la causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  6. - La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la Resolución Número 28 de fecha diez de marzo de dos mil seis (cfr. fs. 16/34) y de su confirmatoria, la Resolución Número 120 del veintiocho de julio de dos mil seis (cfr. fs. 36/43), ambas emanadas de la Dirección de Policía Fiscal, que aprobaron la determinación impositiva practicada a la contribuyente, la declararon obligada al pago de la diferencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los recargos resarcitorios y le impusieron una multa por incumplimiento de los deberes formales y sustanciales a su cargo.

    Para así resolver, la Cámara a quo estimó que los actos impugnados inobservaron el artículo 179 del Código Tributario que establece las exenciones al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando consideró los ingresos provenientes de la actividad financiera en el cálculo del coeficiente de gravabilidad previsto en la Resolución Interpretativa dictada por la Dirección de Rentas (Res. Int. N.. 01/2002), aplicado en la determinación de la deuda tributaria de la Empresa actora.

    Contra este pronunciamiento, alza su embate recursivo, la demandada.-

  8. - A los fines de discernir sobre la viabilidad del recurso interpuesto por la Administración demandada, corresponde analizar la entidad y trascendencia de los agravios expuestos por la recurrente en relación con la resolución judicial de que se trata, por cuanto la competencia asumida por el Superior lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts. 332 y 356 del C.P.C. y C., aplicables por remisión expresa del art. 13 del C.P.C.A.).

    Ello así, por cuanto la segunda instancia, tal como señala COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición Póstuma, págs. 354 y sgtes.) concordante con RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As. 1981, pág. 446), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a quo (Sent. N° 94/1998 "C., S.B. ...").

  9. - Para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales y sustanciales, hábiles para revertir el sentido del fallo dictado.

    La expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR