Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de febrero dos mil seis, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B. con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "A., D. A. y otro p.ss. coautores de robo calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 34/2004), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.M.R. en representación de los acusados D.A. y R.S., en contra de la sentencia número cuarenta y seis, dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, de la provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Ha sido aplicado erróneamente el art. 42 del C.P. respecto al art. 168 del C.P.?

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    1. Por sentencia número cuarenta y seis, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió: "I) Declarar a D.A.A. y H.R.S., ya filiados, coautores material y penalmente responsables de los delitos de encubrimiento y extorsión en grado de tentativa, en los términos de los arts. 277 inc. 1ro. b, en función del 2do. c., 168 y 42 del C.P. e imponerles para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias de ley y las costas (arts. 5, 9, 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 y concordantes del C.P. y 412, 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 376/398 vta.).

    2. Contra la decisión precedente, el Dr. J.M.R. en representación de los encartados D.A. y R.S. deduce recurso de casación denunciando la errónea aplicación de los arts. 42 y 168 del C.P., considerando que la conducta de sus asistidos debió encuadrarse en las previsiones de tentativa de delito imposible de extorsión (arts. 168 y 44 inc. 4º del C.P.), pues estamos en presencia de un delito experimental por intervención de la fuerza pública.

    Advierte que a partir de los fundamentos a los que arribó el Tribunal de mérito y el tenor de la desgravación de las escuchas telefónicas, el hecho presenta algunas aristas que no pueden ignorarse:

    1) Se comete hacia fines del año 2003, lo que motivó la participación de expertos en materia de secuestros extorsivos, como el caso del policía F., que nada tiene que ver en definitiva con el hecho esclarecido.

    2) La intranquilidad espiritual de F.S., que en cierta medida se ve menguada por la activa colaboración de su familia, sus abogados, la policía de la Carlota y las autoridades judiciales y de inteligencia, que en definitiva colocaron a S. ante un indudable dispositivo protector.

    3) Los llamados telefónicos que recibe S. desde el primero al último, tienen una sola finalidad: le solicitaban dinero a cambio de la entrega o devolución de los cheques. Esto no es lo mismo -afirma-, que recibir un llamado que diga por ej.: "S. sabemos y conocemos de todos sus movimientos... de lo que hace su familia, por lo que si no entrega tal o cual cantidad de dinero le matamos a un hijo...".

    De los propios dichos de S. y del policía F. -repara-, se desprende que si S. hacia entrega del dinero, era para recuperar los cheques que le habían robado y no por temor a que le pasara algo.

    E. -concluye-, no encontramos en el caso -contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo-, esa disyuntiva o dilema al que se enfrenta el destinatario de la intimidación que es lo que caracteriza el delito de extorsión.

    En este delito se castiga al que mediante intimidación obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. La intimidación es la extorsión, lo que la fuerza es al robo.

    El sujeto extorsionado -adita-, cualquiera sea la opción que elija, siempre lo será mediante una voluntad viciada, pues no habrá podido actuar libremente. Dilema que no tuvo que sufrir S..

    Ponderando los dichos de F.S. y del policía F., quienes coinciden respecto a la manera en que se instruye al destinatario del llamado telefónico, en orden a cómo seguir la negociación, el suministro de fotocopias que simulan ser fajos de billetes, actuación policial, organismos de inteligencia, etc., concluye que no se está en presencia de una tentativa de extorsión.

    Es que -explica-, se montó un dispositivo protector con la colaboración y participación activa de la propia víctima que tornó ilusoria la consumación del delito; simulacro, denominado delito experimental por intervención de la fuerza pública.

    Muestra que el delito experimental por intervención de la fuerza pública es una tentativa ya que reúne todas sus características: a) fin de cometer un delito; b) comienzo de ejecución; c) no consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, pero inidónea porque apreciada ex-ante, el accionar del autor tiene nula posibilidad de consumación, tornando imposible el resultado.

    Es por las razones expuestas que sostiene el error jurídico de la Cámara en orden a la subsunción legal de la conducta de sus asistidos e impetra en consecuencia su corrección por parte del Tribunal de casación, propiciando se encuadre su accionar en las previsiones del tipo penal de la tentativa de delito imposible de extorsión o delito experimental por auxilio o intervención de la fuerza pública (arts. 168 y 44 inc. 4º del C.P.).

    III.1. A los efectos de examinar la procedencia sustancial del recurso de casación, resulta imprescindible extraer las circunstancias fácticas de interés para revisar la corrección de la calificación legal aplicada.

    1. El juzgador dio por cierto que D.A. y H.R.S., receptaron con conocimiento de su procedencia delictiva y con fines de lucro numerosos cheques que habían sido sustraídos el 5 de diciembre de 2003 por autores no individualizados del domicilio de F.S., situado en la zona rural de La Carlota, en un momento en que tanto el nombrado como otros familiares no se encontraban, rompiendo y forzando las defensas de esa propiedad para poder ingresar (fs. 377 y vta., 396 vta.).

    2. F.N.S. recibió a escasos tres días del robo (esto es el 8 de diciembre de 2003),a las 22 hs. aproximadamente, un llamado en su domicilio en el campo de una persona ("masculino") que no se identificó, y le dijo que tenía los cheques pidiéndole $50.000 a cambio, diciéndole que si "no conseguía el dinero, así como habían ido cuando ellos no estaban, la próxima vez iban a ir cuando estaban", repitiéndole que no diera aviso a la policía (fs. 386, 387).

      La llamada telefónica atemorizó a F.S. y a sus hermanas -con quienes compartía la vivienda en el campo-, por lo...

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