Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 77 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Octubre de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PRESAL S.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "P", N° 03, iniciado el treinta de abril de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 188), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 188 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Ciento cinco del veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 186/187vta.), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición articulado por la actora en contra del decreto de fecha 6 de marzo de 2008. 2.- Declarar que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Sin costas atento el estado de la causa, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. ...", ratificando el primer decreto suscripto por el Presidente de la Cámara con fecha seis de marzo de dos mil ocho, por el que el Tribunal teniendo en cuenta la doctrina legal vigente dispuso emplazar a la actora para que cumpliera con el requisito del pago previo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 120 del Código Tributario Provincial (fs. 180).

    Concedido el recurso por Auto Número Ciento Treinta y siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho (fs. 192/192vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 194vta.).-

  2. - A fs. 196 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, el cual es evacuado a fs. 197/217, admitiendo el siguiente compendio:-

    La impugnante controvierte el decisorio recurrido esgrimiendo que la exigencia del artículo 120 del Código Tributario Provincial resulta manifiestamente inconstitucional, por cuanto no puede erigirse en una condición de admisibilidad de la demanda, atento lo dispuesto por la Constitución Provincial.-

    Subsidiariamente, asevera que es evidente la imposibilidad material de cumplir con la exigencia y que ha acreditado que no está en condiciones financieras de afrontar el pago de la pretensión fiscal, ni puede afianzarla, lo que no debe constituir un obstáculo para acceder a la Justicia.-

    Puntualiza que cuestionó el emplazamiento del Tribunal a cumplimentar la exigencia del artículo 120 del Código Tributario Provincial (C.T.P.) con fundamento en la evidente imposibilidad material de pagar y/o afianzar la suma de Pesos Cinco millones seiscientos mil ($ 5.600.000.-) a que asciende la determinación impugnada e intereses y en la inconstitucionalidad de la referida exigencia.-

    2.1.- En el título "La imposibilidad de pago", esgrime que le agravia que el Tribunal de Mérito haya desatendido los argumentos precedentemente reseñados y declarado que la demanda no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Remarca que no puede discutir la infundada determinación tributaria que asciende a una suma superior a los Pesos Cinco millones seiscientos mil ($ 5.600.000.-) más multas, porque carece de bienes para afianzarla, siendo que hasta ahora ni siquiera ha podido afrontar el pago de la tasa de justicia, por lo que tuvo que iniciar el beneficio de litigar sin gastos que tramita en la Cámara de primera instancia.

    Manifiesta que por ello al interponer la reposición solicitó que se resolviera con suma prudencia sobre lo que podía redundar en la admisión o no de la demanda. Cita jurisprudencia.-

    Añade que le agravia el excesivo rigor formal con que el Tribunal a-quo, resolvió la reposición sin proveer a la prueba ofrecida a fs. 14vta. y sin analizar la documental glosada a fs. 31/117, ni la incorporada en los beneficios de litigar sin gastos.-

    Asegura que al interponer la demanda se aportó la prueba que muestra su realidad económica y financiera y se ofreció pericial contable que fue ignorada tanto por el A-quo como por el Señor Fiscal de Cámara que se opuso a la apertura de la instancia judicial aludiendo a la solvencia económica y financiera que debió invocar y acreditar para poder contratar con el PAMI, que dicha solvencia es la que debe cubrir todas las consecuencias patrimoniales del contrato y que estas razones según la experiencia humana que informa la sana crítica racional, desacreditan la falta de medios económicos suficientes incluso por parte de quienes resultan solidariamente responsables, por su calidad de P. y V. de la Empresa verificada, lo que la llevó sin más consideraciones ni fundamentos a emplazarla para que cumpliera con las exigencias del artículo 120 del Código Tributario Provincial (C.T.P.).

    Postula que en autos no se han analizado ni resuelto los planteos formulados por su parte, siendo que la experiencia humana y la sana crítica revelan con meridiana claridad que pagar o afianzar más de Pesos Cinco Millones es completamente imposible para cualquier persona física, por más profesional que sea y que también lo es para una persona jurídica que tiene una situación patrimonial como la que acredita con la información de fs. 32/108. Adita que esa realidad también evidencia la imposibilidad de obtener un seguro de caución. Cita jurisprudencia.

    Agrega que la Sentenciante en el Auto impugnado, asumiendo la postura del Señor Fiscal, ni siquiera proveyó la prueba pericial contable ofrecida ni los beneficios de litigar sin gastos a los que el recurso de reposición había hecho expresa referencia porque la prueba allí diligenciada aporta más elementos de prueba, sin perjuicio de que tales incidentes aún no están resueltos.-

    Añade que también la agravia el hecho de que el Tribunal aún no se haya expedido sobre su solicitud de eximición de pagar la tasa de justicia, ya que ello afecta su derecho a peticionar, al ignorarse los fundamentos de la reposición e incluso lo resuelto por el propio Tribunal Superior en el citado caso "Cucco...".-

    2.2.- Bajo el título "La inconstitucionalidad del art. 120 del C.T.P.", denuncia que el decisorio atacado no analizó en absoluto su planteo en este sentido, lo que lo transforma en arbitrario. Por ello, afirma, debe reiterar los argumentos vertidos a fs. 10vta./14 y 184/185 -demanda y recurso de reposición, respectivamente- y propone un nuevo análisis de la cuestión debatida.

    Sostiene que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Provincial de 1987, se eliminó el solve et repete atento estar involucrada la efectiva vigencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme lo dispuesto en sus artículos 49, 71 y 178. Cita doctrina.-

    Manifiesta que le agravia que se resuelva exactamente lo contrario de lo que con claridad surge del texto de las normas constitucionales aplicables y razona, con cita de los precedentes "Expreso Parmigiani" y "Lacino", que resulta ilógico e irrazonable sostener que la exigencia del solve et repete fue eliminada de la Constitución para ser mantenida por las leyes.

    Entiende que tal interpretación no es coherente con el hecho de que el artículo 178 de la Carta Magna Provincial haya elevado a categoría constitucional la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para imponer una limitación expresa al Legislador en el ejercicio del poder legisferante, mientras suprimió la exigencia del solve et repete para el contribuyente que quiera reclamar.

    Solicita un nuevo tratamiento de la cuestión dado que la interpretación en que se funda el resolutorio recurrido deja de lado la sistemática de los artículos 49, 71 y 178 de la Constitución Provincial, llevando a que la garantía que consagran el primero y el último quede eliminada.-

    Afirma que la exigencia del pago previo es contraria al principio de libre acceso a la justicia. Cita doctrina.-

    Agrega que el Auto impugnado yerra cuando fundamenta el rechazo de la inconstitucionalidad del artículo 120 del Código Tributario Provincial en la facultad que el artículo 71 de la Carta Magna de la Provincia otorga al Legislador para que determine el modo y la forma para que proceda la acción judicial, por cuanto este último precepto no puede ser analizado sin tener en cuenta lo prescripto en los artículos 49 y 178 del mismo cuerpo legal, el sistema constitucional reemplazado por tales normas y lo debatido en el seno de la Convención Constituyente cuando se trató la cuestión del solve et repete. Cita jurisprudencia de esta S. recaída in re: "Expreso Parmigiani".-

    Sostiene que el Auto apelado no tiene en cuenta la modificación de la Constitución ocurrida en 1987, en la que se abandonó la exigencia del pago previo. Postula que no puede darse primacía a la interpretación formulada sobre la base de la opinión de la minoría de la Convención Constituyente, en detrimento del texto constitucional aprobado y vigente.-

    Razona que la remisión que el artículo 178 de la Constitución Provincial efectúa a "la ley de la materia" no puede ser entendida en el sentido que al L. le está permitido poner condiciones que la propia Carta Magna eliminó.

    Asegura que tales afirmaciones son meras palabras sin contenido si se impide discutir la improcedencia de la determinación tributaria porque su parte tiene una situación que no le permite siquiera afrontar el pago de la tasa de justicia, siendo entonces, que mucho menos podría pagar o afianzar una pretensión fiscal de más de Pesos Cinco millones...

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