Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 26 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Mayo de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "NICOLAZZI, S.M. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "N", N° 06, iniciado el veintinueve de diciembre de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 330).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 330 la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Doscientos setenta y dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el catorce de noviembre de dos mil ocho (fs. 309/329vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por S.M.N. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la actora vencida... ".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Quinientos catorce del veintiocho de noviembre de dos mil ocho (fs. 331/331vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 334), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 336), quien lo evacua a fs. 337/349, solicitando que se revoque la sentencia, con costas en ambas instancias.

    Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio:

    1. Equivalencia entre las funciones de "firma autorizada" y la Jefatura de Sección-

      Indica que la primera cuestión a analizar es el acierto o desacierto de la afirmación del Tribunal cuando sostiene que no resultan equiparables las labores cumplidas como "firma autorizada" con las propias de quien posee el cargo de Jefe de Sección.

      Añade que en la demanda sostuvo que la pretensión de disociar las situaciones de quien está facultado para autorizar documentos registrales con la del Jefe de Sección es falaz.

      Se remite al Manual de Funciones -cuya validez no ha sido negada por la demandada- y explica que las secciones de las que se habla en aquél, ya no existen como áreas diferenciadas, sino que esas labores en su conjunto han sido asignadas a cada una de las firmas autorizadas.-

      Afirma que acreditando la realización de las tareas, se prueba la correspondencia entre sus funciones cumplidas y las de la Jefatura de Sección.

      Asevera que surge de la prueba de autos que las labores que antes se encontraban diferenciadas, ahora son asignadas en conjunto a la "firma autorizada", como así también que todas las labores que realiza son aquéllas que cumplían, según el Manual, los Jefes de Sección.-

      Denuncia que el fallo al apartarse de las probanzas que poseen carácter dirimente, incurre en una violación a las reglas de la sana crítica racional, ya que sus conclusiones aparecen así carentes de razón suficiente.-

      Advierte que por una determinación de las autoridades del Registro, se dispuso cambiar el esquema organizativo de la dependencia -decisión absolutamente ajena a los empleados-, pasando de una estructura vertical en la que cada Sección poseía asignadas labores diferenciadas, a otro esquema de organización horizontal en el que se eliminan tales secciones.

      Concluye que tal determinación de las autoridades, no puede culminar recayendo sobre las espaldas de los dependientes quienes se verían privados del salario que corresponde a las labores que efectivamente realizan.

      Añade que en la Ley 7233, el primer cargo de jefatura es el de Jefe de Sección, por lo que se es empleado raso o se posee un cargo jerárquico y por ende, no es posible ser empleado de planta y tener funciones de responsabilidad y personal a cargo, propias de los cargos jerárquicos.

    2. La supuesta necesidad de acreditación de labores diferenciadas respecto de las restantes firmas autorizadas

      Acusa que la afirmación de la Sentenciante en cuanto a que debió probar que sus funciones son diferentes a las cumplidas por las demás personas que ostentan la condición de "firma autorizada", fundando dicha aseveración en que estos funcionarios son numéricamente más que las secciones de las que habla el Manual, también constituye una violación a las reglas de la lógica jurídica.

      Explica que no existe ninguna razón desde el derecho, la lógica ni el sentido común que justifique la exigencia de identidad en el número de cargos entre las "firmas autorizadas" y las jefaturas de sección, ni que justifique la afirmación de que las tareas que tiene a cargo cada una de las firmas autorizadas, debe ser distinta a la de sus pares.-

      Añade que el Manual de Funciones tiene décadas de antigüedad y que la demanda de servicios de los usuarios de la dependencia creció a lo largo de los años y, justamente por eso, las...

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