Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 11 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Marzo de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTELLI, AMÉRICO JAVIER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 20, iniciado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., DIJERON:-

  1. - El actor interpone recurso directo (fs. 18/25) en contra del Auto Número Cuatrocientos treinta y uno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veinticuatro de octubre de dos mil ocho (fs. 15/17vta.), a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación incoado (fs. 6/12) en contra de la Sentencia Número Doscientos de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho (fs. 1/5vta.), mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por A.J.M. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2.- Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente al efecto. ...".-

  2. - A fs. 26 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad formal del recurso directo (Dictamen C.A. N° 22 del 12 de febrero de 2009, fs. 27/30vta.).-

  3. - A fs. 31 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 32) deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por el actor.-

    En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182-, advirtiéndose que el quejoso ha rebatido los argumentos mediante los cuales la Cámara a-quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.

  5. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.-

    6.1.- Con sustento en el motivo formal (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), el recurrente acusa que el Tribunal a-quo incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de la sentencia por cuanto la misma adolece de una deficiente fundamentación.

    Explica que en autos se discutía si se concretó un acuerdo transaccional entre las partes. Aduce que el fallo específicamente y la Caja en forma elíptica sostuvieron que lo hubo, mientras que su parte lo negó.-

    Postula que lo afirmado por la Cámara a-quo con relación a que los reclamos realizados se referían a cuestiones que ya se habían concretado antes de que se presentara la propuesta transaccional, constituyó una expresión ambigua que no pudo servir de sustento al fallo. Razona que pudo referirse a que la Administración con anterioridad a la propuesta de acuerdo ya había resuelto ajustar su haber, a que efectivamente se había concretado una incorrecta liquidación de dicho haber o a cualquier otro supuesto.

    Manifiesta que si se interpreta la expresión en el modo correcto, esto es dentro de los términos del pleito, significa que con anterioridad a la presentación de la propuesta la Caja había reajustado el haber y abonado las diferencias. Plantea que, de ser cierto, la obligación se habría extinguido por pago y no por transacción, como estableció el fallo.-

    Tilda de contradictorio al resolutorio impugnado ya que si la obligación se extinguió por pago, no fue por transacción y viceversa, ya que no pueden convivir ambos supuestos en el mismo contexto.-

    Argumenta que la Juzgadora incurrió en dogmatismo cuando sostuvo que la propuesta transaccional fue aceptada por la Caja, sin expresar las razones por las que llegó a tal conclusión. Agrega que dicha afirmación también es falsa dado que no existió una aceptación de la misma por parte de la Caja, lo que motivó la prosecución de la causa.-

    Observa que de las actuaciones administrativas no surge algún acto que aluda a la propuesta y, mucho menos, a la aceptación.-

    Postula que el único acto que hace referencia al fondo, es decir al recálculo del haber en función a los nuevos servicios reconocidos, es la Resolución Número 279.444, que al no haber sido notificada carece de eficacia.

    Insiste que no existió una transacción sino un acto unilateral de la accionada que mutó el recurso de revisión en reclamo, sin dar razones, e hizo lugar al mismo ordenando el pago de las diferencias producidas desde su presentación, por lo que la cuestión litigiosa subsiste irresuelta.

    Estima que debe anularse el acto que otorgó el retiro originario -Resolución Nro. 182.750-, recalcularse el haber inicial desde la fecha del otorgamiento del beneficio y ordenarse el pago de las retroactividades adeudadas, con intereses.-

    Advierte que no se le abonaron intereses -punto que fue específicamente tratado en su propuesta- sino sólo las diferencias de haberes desde la fecha del recurso de revisión, lo que demuestra que no hubo acuerdo.

    Apunta que el pronunciamiento no justifica ni da las razones por las que estableció la existencia de la mentada transacción, cuando de las propias constancias de autos -en especial de las actuaciones administrativas- surge que no se concretó. Acota que del hecho de que haya existido una propuesta de acuerdo y que la Administración haya dictado un acto referido al fondo, haciendo lugar parcialmente a la pretensión, no puede extraerse con carácter necesario que haya existido la misma.

    6.2.- Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), el recurrente esgrime que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, básicamente de los artículos 724 y 832 del Código Civil.-

    Argumenta que para la Sentenciante, al existir una propuesta transaccional y una aceptación de la misma por la demandada, las obligaciones se extinguieron.

    Reseña los hechos de la causa y deriva de ellos que la validez de la propuesta de acuerdo expiró pasados los treinta (30) días desde su presentación conforme el último punto de la misma y que no hubo aceptación dentro de dicho plazo.

    Relata que al tiempo del dictado de la Resolución Número 279.444 no pudo haber aceptación válida pues había expirado la propuesta y, por otra parte, nada permite afirmar que dicho acto tuvo tal carácter.-

    Denuncia que la normativa aplicada no se subsume en los hechos de la causa, por lo que se incurrió en el motivo de casación invocado.-

    6.3.- Con apoyo en el mismo motivo casatorio (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), esgrime que el pronunciamiento inobservó las prescripciones de los artículos 838 y 1152 del Código Civil.

    Razona que, de aplicarse la normativa observada, la transacción postulada en el fallo sería nula o no se habría perfeccionado, por lo que no existiría. Transcribe el artículo 838 del Código Civil.-

    Acusa que la Cámara a-quo sostuvo que la transacción extinguió la obligación de la Caja y que hubo derechos litigiosos, por lo que nunca pudo considerarla válida al no haber sido presentada ante el Juzgador. Transcribe el artículo 1152 del Código Civil.

    Postula que la inobservancia de la norma citada permitió al fallo sostener que existió la transacción. Recalca que, aún cuando se entendiera que la Resolución Número 279.444 aceptó la propuesta de acuerdo y que ello fue realizado en término, la mera lectura de ese acto administrativo muestra que no fue en forma lisa y llana, sino que, en el mejor de los casos, tuvo modificaciones, siendo imprescindible que se pronunciara nuevamente el oferente para que se perfeccionase, lo que no ocurrió.

    Concluye que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR