Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 104 de Sala Contencioso Administrativa, 19 de Octubre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 11, iniciado el veintitrés de junio de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 230).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 230 la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ochenta y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el diecinueve de mayo de dos mil ocho (fs. 216/229), mediante la cual, por mayoría, se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por la Comisión Nacional de Energía Atómica en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas del juicio por el orden causado y diferir la regulación de honorarios...".

  2. - Concedido el recurso interpuesto, por Auto Número Ciento noventa y ocho de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho (fs. 231 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 234), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 236), quien lo evacua a fs. 238/243vta., solicitando que se revoque la sentencia, con costas.-

    Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio:

    Afirma que el artículo 222 inciso 1) del Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006 t.o. 1988) prevé que a través de un acto oneroso se obtenga un lucro que conlleve a tener que abonar un impuesto por tal actividad.

    Discrepa con lo expresado en el voto del V.D.C. en orden a que el título oneroso requiere la existencia de una contraprestación, mientras que el lucro implica ganancia o provecho, indicando que no siempre lo oneroso demanda una prestación.

    Puntualiza que en las actividades base de la Comisión -investigación y desarrollo- no existe una contraprestación a los diversos actos onerosos que debe cumplir para su misión y función.

    Alega que las pruebas documentales y testimoniales que demuestran la ajenidad a toda actividad onerosa con fines de lucro no han sido consideradas.

    Pone de manifiesto que no se ha aplicado el artículo 7 de la Ley 6427, modificada por la Ley 6592 que establece que las empresas u organismos del Estado tributan el Impuesto a los Automotores, por los vehículos afectados directamente al desarrollo de actividades relativas a la venta de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso.

    Resalta que los vehículos automotores en cuestión están radicados en la Delegación Centro de la ciudad de Córdoba, que en nada participan en las supuestas actividades onerosas de Buenos Aires, por lo que se encuentran exentos del pago del tributo.

    Agrega que ha quedado demostrado en forma, que la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) a nivel nacional y su Delegación Regional Centro no realizan ninguna actividad relativa a las ventas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso.-

    Señala que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 27, Título VI del Convenio 0234.1 entre la Provincia de Córdoba y la C.N.E.A., del día 15/12/1982, en cuanto dispone que "...No se hará efectivo ni se establecerá ningún impuesto provincial a los bienes, actos y contratos de la Comisión relacionados con la exploración, explotación e industrialización de los minerales nucleares obtenidos en los yacimientos de la provincia...".

    Añade que el Decreto-Ley 22.498 del 19/12/1956, ratificado por Ley 14.467, establece que la C.N.E.A. se encuentra exenta de todo impuesto o gravamen nacional y gestionará en cada caso la exención en los ámbitos provinciales y municipales.-

    Denuncia que la sentencia apelada ha omitido analizar tal normativa -citada en la demanda, como asimismo, la reproducida en su recurso a fs. 241vta./242- que no fue cuestionada por la demandada.

    Objeta que el A-quo no haya evaluado las pruebas aportadas, en especial, la Pericia Contable Oficial que categóricamente concluyó que la Delegación Centro no realiza operaciones comerciales; o bien, las testimoniales receptadas que confirman lo dicho y que las actividades principales son la investigación, exploración y búsqueda de uranio con fondos del Tesoro Nacional, siendo estas actividades a las que se afectan los vehículos automotores oficiales.-

    Reprueba que no hayan sido justipreciadas las pruebas documentales e instrumentales del Expediente Administrativo Número 0034-021229 -detalladas a fs. 241 y vta.-, que acreditan los fines de investigación y desarrollo de las actividades desplegadas por la Comisión.

    Expresa que le agravia el voto emitido por la Señora Vocal Doctora Suárez Ábalos de L., en tanto no explica porqué el artículo 222 del Código Tributario es superador de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 6427/80, modificada por la Ley 6592/81.

    Sostiene que el mencionado artículo 7 es la normativa especial vigente y no cuestionada por la demandada, por cuanto determina rotundamente que no todos los vehículos de las empresas u organismos del Estado tributan el Impuesto a los Automotores, sino solamente los afectados directamente al desarrollo de actividades relativas a las ventas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso.

    Finalmente, adhiere al voto del Señor Vocal Doctor Ángel A.G. que, aplicando el artículo 7 de la Ley 6427, modificada por Ley 6592, sostuvo que no surge de los actos administrativos cuestionados que los vehículos sobre los que se denegó la exención solicitada se encuentren "...afectados directamente a desarrollo de actividades relativas a la venta de bienes o prestación de servicios a título oneroso...".-

    Formula la reserva de caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  3. - A fs. 244 se corrió traslado a la demandada, quien lo evacuó a fs. 245/247vta. solicitando, por las razones que allí expresa, que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas.

  4. - A fs. 248 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 250/250vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - El recurso ha sido interpuesto oportunamente por parte legitimada, en contra de una resolución definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 del C.P.C.A. y 366 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

    La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  6. - Mediante el pronunciamiento impugnado, el Tribunal de Mérito por mayoría rechazó en todas sus partes la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción planteada por el apoderado de la Comisión Nacional de Energía Atómica en contra de la Provincia de Córdoba, confirmando las Resoluciones R-2034 de fecha trece de diciembre de dos mil dos dictada por el Subdirector (cfr. fs. 69/72) y R-793 del doce de mayo de dos mil cinco dictada por la Coordinadora General de Resolutivo (cfr. fs. 77 y vta.), ambos de la Dirección de Rentas, por las que se denegó la eximición del pago del Impuesto a la Infraestructura Social (hoy Impuesto a la Propiedad Automotor) obligando al pago del mismo (dominios BED 205, TSP 952, TVU 915, TZL 320, TZL 321, TZL 322, TZL 323, TZL 324, TZL 357, UNZ 237, UOP 677, UOQ 252, UOQ 256 y UPD 316) por los períodos devengados (dominios BED 205: 1999 al 2001-2 y 2002 al 2005-1; TVU 915: 1999 al 2001-2 y 2002 al 2003-2; UOP 677: 1999 al 2000-2; TZL 321: 1999 al 2000-2; TZL 323: 1999 al 2000-2; TZL 357: 1999 al 2001-2 y 2002-1 y 2; TZL 320: 1999 al 2000-2; TZL 322: 1999 al 2001-2 y 2002 al 2005-1 y TZL 324: 1999 al 2001-2. La deuda anterior al 31/12/2001 es abonada por el medio establecido por las Leyes 25.344 y 25.725 y la intimación de pago es incierta por no haberse efectuado liquidación alguna, cfr. fs. 108 y vta.) y no prescriptos.-

    Para así decidir, el Tribunal a-quo -por mayoría- expuso los siguientes argumentos esenciales a saber:-

    1. El artículo 222 inciso 1) del Código Tributario Provincial Ley 6006 (t.o. 1988) al establecer la exención subjetiva respecto del Impuesto a la Propiedad Automotor y la circunstancia que la desvirtúa, no apunta al lucro sino al título oneroso, concepto jurídico más amplio que se encuentra configurado en el caso, ya que las operaciones realizadas por la actora (una entidad autárquica del Estado Nacional) poseen esta naturaleza al haberse dado a cambio de contraprestaciones dinerarias, encuadrando en la previsión legal que le impide gozar de la franquicia tributaria pretendida, independientemente de la obtención de lucro alguno (cfr. fs. 222vta./224vta.).

    2. No obstante lo indicado por el Perito Contador Oficial del Poder Judicial, en el sentido que la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) realiza operaciones comerciales por la venta de productos y prestación de servicios, sin que surja de la documentación obrante en autos en forma expresa la ejecución de dichas operaciones mercantiles por parte de la delegación radicada en esta Provincia, de ello no se sigue circunstancia alguna a favor de la actora, ya que es del caso que la referida Comisión es una única persona jurídica, propietaria de los vehículos de que se trata y tiene delegaciones en el interior del país. Añade que...

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