Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 103 de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Octubre de 2009

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro3187
Fecha13 Octubre 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia103

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TOYOTA ARGENTINA S.A. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (D.G.R.) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", N° 03, iniciado el diecisiete de junio de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 565 y vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 565 y vta. la actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Veintiuno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de marzo de dos mil ocho (fs. 524/564vta.), mediante la cual se resolvió: "I.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la empresa TOYOTA ARGENTINA S.A. en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Dirección General de Rentas). II.- Imponer las costas a la parte actora...".

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Ochenta y siete de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (fs. 566), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 576), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 578), quien lo evacua a fs. 579/613, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.-

    Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio:

    Asevera que jamás cuestionó las facultades impositivas de la Provincia en general, sino el modo en particular en que se las pretende ejercer en el caso.-

    Sostiene que es arbitrario el fallo dictado en cuanto soslaya que por aplicación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, la actividad industrial se encuentra exenta, puesto que ello implica la ilegitimidad de la pretensión fiscal, aún cuando se considere que existen contratos entre ausentes.-

    Indica que tal arbitrariedad es más fuerte cuando se advierte que la falta de consideración del Pacto y de la exención por él prevista, conducen a una afrenta directa a la Constitución Nacional, toda vez que se está gravando en forma diferencial, la actividad industrial que su parte ejerce en la Provincia de Buenos Aires. Agrega que para la demandada, esa actividad también está exenta.

    Señala que tal situación resulta inconstitucional, en tanto afecta el principio de seguridad, la libre circulación territorial y la prohibición de establecer aduanas interiores (arts. 4, 16, 9, 10 y 11 de la Const. N..).-

    Estima que la omisión de considerar la aplicación al caso del Pacto Federal, resulta suficiente para dejar sin efecto lo decidido por la Cámara, más cuando se ha incurrido en una arbitraria calificación jurídica de la relación contractual establecida entre la actora y sus concesionarios que redunda en una infundada aplicación al caso del Convenio Multilateral y sus normas reglamentarias.-

    Real naturaleza de la relación contractual entre la actora y los concesionarios-

    Explica que la Sentenciante desconoce que la actividad desarrollada por su parte se limitó a la celebración por escrito y entre presentes de contratos de concesión con sujetos domiciliados en esa misma jurisdicción, pese a lo cual, el fallo la califica como contrato entre ausentes.-

    Afirma que el fallo apelado se limita a transcribir algunos puntos del contrato sin aclarar en qué medida los mismos permiten concluir que se está ante operaciones aisladas de compraventa y no ante un contrato de concesión ni porqué motivo se permite centrar su análisis en ciertas cláusulas del contrato elegidas arbitrariamente y dejar de lado otras que resultan igualmente necesarias para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica del convenio en cuestión.

    Expresa que está debidamente acreditado que los contratos de concesión que celebró, primero con Centro Motor S.A. y luego con Alem Motors S.R.L., se firmaron en Buenos Aires, por lo cual resulta imposible coincidir con el criterio según el cual, se está frente a un caso de oferta y aceptación efectuadas por medio del correo electrónico, supuesto en el que se aplican las normas de contratos entre ausentes.

    Señala que el contrato que vincula a las partes se celebró por escrito y entre presentes. Añade que la Cámara incurre en un error al centrar el análisis de la compleja relación contractual acordada entre su parte y sus concesionarios, limitándola a la solicitud y a la asignación del Producto Toyota, dejando de lado el resto del plexo de derechos y obligaciones que se reconocen recíprocamente y desnaturalizando así la verdadera esencia del acuerdo alcanzado.

    Explica que a través de un análisis parcial y arbitrario del cuerpo completo del acuerdo celebrado entre su parte y sus concesionarios, que se focaliza exclusivamente sobre el procedimiento de solicitud y asignación de Productos Toyota, que de ninguna manera agota la sustancia de la relación contractual establecida entre las partes, se dicta un fallo absolutamente dogmático e infundado.-

    Concluye que se realizan ingentes pero infructuosos esfuerzos por interpretar el acuerdo entre su parte y sus concesionarios, no de un modo sistemático ni integral, sino forzándola al punto de afirmar que se trata de un acuerdo electrónico, para finalmente sostener que las solicitudes y asignaciones que se llevaban a cabo por medios electrónicos resultaban uno de los tantos aspectos comprendidos en el contrato de concesión.

    Contrato innominado

    1. que entre su parte y sus concesionarios existió un contrato de coordinación y no meras operaciones de compraventa entre dos partes independientes. Explica las características propias del contrato de concesión.

    Sostiene que las transferencias de bienes que se llevan a cabo en el marco de un contrato de concesión, son uno de los efectos de dicho acuerdo, razón por la cual no pueden ser analizadas como actos jurídicos aislados o contratos individuales e independientes, celebrados alternada o sucesivamente con aquél que los comprende.

    Indica que el criterio para otorgar individualidad propia a cada una de las ventas que el concedente efectúa al concesionario, desconociendo la existencia del contrato de concesión suscripto por las partes, conduce inevitablemente al absurdo de sostener que la venta de un inmueble edificado, equivale a la venta individual de ladrillos, puertas, marcos, vidrios, baldosas.-

    Niega que el Fisco pueda analizar en forma individual y aislada cada una de las ventas que efectúa a sus concesionarios cordobeses, para pretender que se trata de operaciones entre ausentes, basado en referencias vagas y descontextualizadas, cuando fuera estipulado en un contrato celebrado entre presentes.

    Contrato entre presentes

    Explica la relación que existe entre su parte y los concesionarios, aclarando que la terminal vende y entrega las unidades en la Provincia de Buenos Aires y los concesionarios las retiran de la Planta Industrial de Z., para luego trasladarlas a la Provincia de Córdoba, donde finalmente son comercializadas y satisfacen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

    Asevera que su actividad no tiene ningún sustento territorial en la jurisdicción cordobesa, por lo que no resulta pasible de tributar el impuesto exigido.

    Niega que entre su parte y los concesionarios se haya celebrado un contrato electrónico, informático o entre ausentes y recalca que la Cámara a quo contó en todo momento con la documentación que acredita que los contratos fueron celebrados por escrito y entre presentes, fijando con claridad los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes en el marco de un contrato de coordinación.

    Acusa que se confunde la solicitud de asignación con el acuerdo en sí, que no sólo reglamenta la venta de Productos Toyota al concesionario, sino que también regula en detalle el plazo del contrato, los derechos y obligaciones del concesionario, indica sus propietarios y administradores -toda vez que se trata de un contrato intuito personae en el que se aprueban ciertos establecimientos como exclusivos para la venta de los productos-, prevé la promoción activa y efectiva por actividades de publicidad y promoción de ventas y la asistencia, evaluación periódica de performance comercial, los servicios de post-venta, ciertas condiciones de los establecimientos del concesionario, su capital y su contabilidad, los registros y reportes varios, así como el procedimiento a llevar a cabo en caso de terminación o expiración del contrato, un régimen sancionatorio, las causales de rescisión del contrato y sus efectos, el derecho preferencial u opción de compra de activos de la concesión y una serie de disposiciones generales que hacen a la plena y efectiva operatividad del acuerdo alcanzado, así como las definiciones y el procedimiento previsto para los conflictos que pudiesen originarse.

    Insiste en que se confundió el procedimiento previsto en el contrato para solicitar la asignación de unidades -realizada por fax o por otro medio electrónico de comunicación- con el contrato de concesión en sí.

    Estima que el contrato celebrado resulta sustancialmente diferente al de la compraventa, toda vez que su parte no limita su obligación a entregar en propiedad sus productos a los concesionarios, quienes tampoco se limitan a pagar un precio convenido.

    Explica que las transferencias a las que la sentencia pretende calificar arbitrariamente como contrato entre ausentes, son uno de los tantos efectos que tienen...

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