Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente C 120354

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.354, "Superintendencia de Seguros de la Nación contra Responsabilidad Patronal ART SA. Incidente (en autos 'Responsabilidad Patronal ART SA. Liquidación')".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.577 y ordenado transferir una determinada suma de dinero y un inmueble al Fondo de Reserva creado por ese régimen legal. Asimismo, fijó las costas de primera instancia y las de alzada por su orden (v. fs. 1.211 vta./1.212).

Se interpuso, por la aseguradora liquidada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.217/1.230 vta.).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, hizo lugar a la transferencia al Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, de una determinada suma de dinero y de un inmueble destinados a respaldar las reservas de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo liquidada.

      Frente a esa decisión, el apoderado de "Responsabilidad Patronal ART S.A." deduce el recurso de fs. 1.228 vta./1.230, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 1.254/1.255, considero que el recurso no puede prosperar.

      II.1. En su pieza de fs. 1.228 vta./1.230, la aseguradora liquidada alega que el tribunal de grado ha preterido tres cuestiones esenciales para la dilucidación de la causa, a saber: los argumentos desplegados por su parte en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.557, lo expuesto en torno a la administración que la Superintendencia de Seguros de la Nación realiza del Fondo de Reserva y sobre la incompatibilidad de esta última para gestionar ese fondo y a su vez ser la liquidadora de la empresa de seguros (v. fs. 1.229 y vta.).

      Los agravios ensayados en tales términos no son de recibo.

      En efecto, basta una atenta lectura del pronunciamiento impugnado para advertir que las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por el juzgador, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. causas Ac. 96.901, "C.. Agrícola Ganadera Ltda. G.", resol. de 9-VIII-2006; C. 101.791, "L.", sent. de 13-VIII-2014), siendo que lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la omisión de una cuestión esencial y no el sentido en cómo fuere resuelta.

      En la especie, la Cámara examinó el planteo de inconstitucionalidad introducido por la quejosa, juzgando que no se había afectado el derecho de propiedad de los accionistas y se ocupó de señalar la ajenidad al caso del cuestionamiento sobre la administración del Fondo de Reserva y la adecuada designación en este incidente del perito contador de oficio para dirimir la composición de la transferencia al cuestionado fondo.

      En este contexto, teniendo en cuenta que no debe confundirse la omisión de una cuestión esencial con la falta de consideración de un argumento, ya que las alegaciones de hecho o de derecho en que las partes sustenten sus pretensiones no revisten tal carácter (C. 85.246, "Bucca", sent. de 3-III-2010; C. 89.090, "Sturlese", sent. de 12-XI-2008; entre otras), queda sellada la suerte adversa del presente intento revisor.

      II.2. Igual resultado ha de correr la denunciada infracción al art. 171 de la Constitución provincial, aspecto que la quejosa no ha desarrollado, ciñendo su embate a la mera denuncia (v. fs. 1.228 vta., párr. 6to.). Lo expuesto, sin perjuicio de recordar que el quebrantamiento de la aludida norma constitucional sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de todo fundamento jurídico, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Entonces, cumple con la exigencia que impone el texto supralegal la sentencia que -como en autos- está fundada en expresas disposiciones normativas, no correspondiendo por medio del recurso de nulidad juzgar el acierto con que han sido aplicadas (doctr. causas Ac. 76.809, "C. de Giannasi", sent. de 16-X-2002; Ac. 86.195, "C.", sent. de 16-II-2005; etc.).

    3. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad articulado, con costas a la vencida (arts. 68 y 298,in fine, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresK., de L.yN., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. De las constancias de autos surge que, en el marco de la liquidación de "Responsabilidad Patronal ART S.A.", se presentaron los apoderados del Fondo de Reserva creado por la ley 24.557 (art. 34) a dar cumplimiento con lo dispuesto en la resolución 32.654 del 11 de diciembre de 2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por la cual se les encomendó gestionar la transferencia al mencionado fondo de los bienes de la fallida que integraban sus reservas contables (v. fs. 96/98 vta.; 110; 130; 132/133; 139).

      De esa presentación se dio traslado a la sociedad liquidada, quien se opuso a lo peticionado y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 26 y 34 de la ley 24.557, como así también la incompatibilidad de la actuación de la Sindicatura (v. fs. 116/121 vta.).

      A fs. 136/137 esta última respondió tal impugnación y, producida la prueba ofrecida, se dictó sentencia haciendo lugar a la transferencia al Fondo de Reserva...

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