Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 021299/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

21299/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

c/ FEDERACIÓN PATRONAL ART S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Federación Patronal ART apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 363/8 que le impuso una multa de 227 MOPRES, por transgredir lo establecido en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y b) de la Ley N° 24.557 y en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 717/96. Su memorial corre a fs.

    369/76.

    La sanción fue aplicada con relación a los trabajadores e incumplimientos detallados en el Anexo obrante a fs. 224/5 porque la aseguradora: a) demoró en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo y, b) registró atrasos entre la recepción de la denuncia de la contingencia y la primera atención médico asistencial otorgada, siendo cinco (5) los trabajadores afectados (fs. 363).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) cumplió con sus obligaciones, ii) la norma no indica plazo, iii) no causó perjuicio a los trabajadores involucrados y,

    iv) la multa es excesiva y desproporcionada, consecuentemente con ello solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente por un lado demoró

    la atención médica entre la recepción de la denuncia de la contingencia y la primera prestación, y por el otro no brindó en tiempo y forma las prestaciones en especie a su cargo.

    A lo largo de sus agravios intenta minimizar la responsabilidad imputada al sostener que cumplió con las obligaciones derivadas de la normativa, no causando perjuicio alguno a los trabajadores y que la norma tampoco indica plazo para el otorgamiento de las prestaciones, En ese sentido sostiene: “…las Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    aseguradoras para poder otorgar las prestaciones médicas indicadas necesitan contactar al prestador, programar un turno,

    reprogramarlo en caso de ser necesario, todo ello teniendo en cuenta la complejidad de la lesión y las particularidades propias de la localidad donde deben ser otorgadas … Las prestaciones no se otorgan mágicamente de un día para el otro una vez que fueron indicadas por el profesional a cargo. Requieren de un proceso y ese proceso forma parte de la prestación y no puede tildarse de incumplimiento…” (fs. 371) más ello no la exime de la imputación de autos, desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad. Las normas aquí

    imputadas son claras. En este sentido, la recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar este tipo de situaciones y articular los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a las prestaciones,

    puesto que no puede obviar la obligación indelegable que tiene de sujetarse a las normas vigentes como ente privilegiado al que la ley ha autorizado a funcionar dentro de un marco legal específico.

    En lo que atañe a la presunta falta de plazo específico para el otorgamiento de las prestaciones en especie, las argumentaciones tendientes a justificar su falta no resultan útiles a fin de sustentar su defensa. Cada día de demora en el otorgamiento de las prestaciones médicas causa profundo perjuicio, al dilatar la curación y extender el dolor y los padecimientos que cada condición Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    lleva ínsita. El derecho a la salud es un derecho fundamental que no...

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