Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 021844/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

21844/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Prevención ART S.A. apeló a fs. 473 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 465/70 que le impuso una multa de 106 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el Anexo I, punto 3.A de la Resolución SRT Nro. 3326/14; en el Anexo I, punto 3.1 de la Resolución SRT Nro. 3327/14; y en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley Nro. 24.557. Su memoria corre a fs. 474/85.

    La sanción fue aplicada con relación a los trabajadores e incumplimientos detallados en los anexos obrantes a fs. 199/256,

    toda vez que la aseguradora: a) registró con demoras los Accidentes de Trabajo (A.T.) en el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.); b) demoró en la registración de las Enfermedades Profesionales (E.P.) en el Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) y; c) incmuplió con su deber de brindar información ante requisitorias del ente de contralor (fs. 465).

  2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) la resolución es nula, ii) cumplió con sus obligaciones, iii) no existió perjuicio ni para los trabajadores ni para Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    la capacidad inspectora de la SRT, iv) invoca el principio de insignificancia, v) la multa es excesiva y desproporcionada, por lo que solicita su reducción.

  3. S. en forma liminar que la nulidad planteada con el recurso de apelación no ha de ser receptada.

    Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,

    especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr. (A.H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I., pág. 630; ídem, Palacio, “Derecho Procesal Civil”,

    Buenos Aires, 1977, T.I., pág. 168).

    Se desestima este agravio.

  4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor; ello,

    en tanto el ente está investido de las facultades correspondientes para dictar reglas en tal sentido.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan severamente a los trabajadores.

    La aseguradora —se reitera— demoró la remisión de la información requerida sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obstaculizando así las funciones de supervisión de la SRT, dado que su envío resulta fundamental para programar las acciones preventivas del organismo.

    A lo largo de las actuaciones señala haber cumplido con las obligaciones a su cargo e intenta minimizar la responsabilidad imputada sosteniendo que los incumplimientos fueron productos de fallas en el sistema informático y que por lo demás las demoras fueron mínimas. Así manifiesta: “… solo una parte de los casos auditados tuvieron una falencia en la carga en el registro del organismo de control, … un elemento totalmente administrativo …

    las actitudes tomadas respecto de los casos auditados y las demoras acontecidas … de ninguna manera fueron con mala fe de mi mandante ni afectaron la capacidad inspectora de la SRT … en Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    el caso de estudio, sobre la muestra de 18833 registros, únicamente el 6,8% se encuentra excedido de plazo…” (fs 475/6),

    manifestaciones que no la eximen de responsabilidad, puesto que en definitiva el incumplimiento ha quedado demostrado, desde que más allá de la claridad de las normas la recurrente no desconoció,

    observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    La recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar este tipo de situaciones actuando con la debida anticipación y articulando los mecanismos a fin de conjurar que el incumplimiento no se produjera. Los errores, desinteligencias y otras circunstancias internas en el manejo de las aseguradoras o sus dependientes, no pueden ser invocados como situaciones que tornen inoponible la imputación endilgada. Por el contrario, debió, con la debida anticipación, articular los mecanismos a fin de conjurar que el incumplimiento se produjera.

    En este sentido y con relación al deber de informar...

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