Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Noviembre de 2023, expediente COM 018054/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18.054/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta ART S.A. la resolución administrativa RESAP-2023-942-APN-SRT#MT dictada a fs. 2440/2447 que le impuso una multa de 355 MOPRES -conforme la Resolución S.R.T. N° 53/20-, pues habría incurrido las siguientes normas: i.) artículos 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y del Decreto N° 367/20, toda vez que habiendo tomado conocimiento de la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada Covid-19, incurrió en demoras en el otorgamiento de la primer atención médica asistencial; ii) artículos 36, apartado 1,

    incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y 2° de la Resolución S.R.T. N° 283/02 y sus modificatorias, en tanto habiendo tomado conocimiento de la internación y/o fallecimiento de ciertos trabajadores, procedió a realizar la denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.) fuera del plazo establecido en la normativa vigente; y iii) artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557,

    toda vez que incurrió en demoras en el otorgamiento de prestaciones en asistencia médica y farmacéutica, todo ello conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023-91076990-APN-GAJYN#SRT (fs. 2179/2182).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 2375/2391

    que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38280221#392303821#20231121085852466

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 2478/2490, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, careciendo de fundamentación sanción y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión. Asimismo, adujo que el acto administrativo carecería de causa, finalidad y razonabilidad.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y se quejó que no se haya aplicado, como era menester, la tipificación dispuesta en la Res. 48/19, que sustituyera a la Res. SRT N° 613/16.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de causa, finalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    2179/2182 que se consignan allí claramente las imputaciones endilgadas,

    detallándose los hechos causantes de los incumplimientos de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 2440/2447).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de causa,

    finalidad y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 2440/2447 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38280221#392303821#20231121085852466

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2 El artículo 2° del Decreto N° 367/2020 establece que : “Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N°

    24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.

    De otro lado, el artículo 20, apartado 1, inciso a), de la Ley 24.557

    establece que: "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a)

    asistencia médica y farmacéutica”.

    Asimismo, el artículo 2º de la Resolución N° 283/02 señala que: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),

    por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I

    de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38280221#392303821#20231121085852466

    Finalmente, el art. 36, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley 24.557

    dispone que: “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART. d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    4.3. Pues bien, se iniciaron las presentes actuaciones por una auditoría realizada por el Departamento de Control y Seguimiento de Prestaciones en Especie de la S.R.T., a fin de verificar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, respecto de los trabajadores indicados en el Anexo IF-2023-91076990-APN-GAJYN#SRT (fs. 2179/2182).

    Ahora bien, a resultas del requerimiento cursado por la dependencia mencionada a efectos de cotejar el debido otorgamiento de las prestaciones a cargo de la apelante respecto de los trabajadores damnificados por COVID 19, se aprecia de las constancias examinadas que la aquí recurrente demoró en realizar el primer control médico a los siguientes trabajadores: C.A.D., E.A.M., A.A.B., R.V.A.Q.,

    L.J.G., G.A.S., P.N.B., D.C.K., G.G.G., Á.N.T., L.S., S.S.C., A.O.T., J.C.A., M.V.V., E.G.G., C.R.C., C.M.B., J.G.F., A.S.J.C., M.V.R.P., L.A.C., D.H.M., W.A.T., S.D.F., R.E.O., P.M.I., A.R.B., D.A.S., V.A.G., S.G.D.O., C.A.R., S.G.G., M.J.T., H.S.N., G.M.F.,

    S.D.B., F.F.R., O.A.S. y G.Á.M. , conforme detalle obrante en el Anexo de fs. 2181/2182.

    En efecto, pudo verificarse la existencia de retrasos incurridos por la aseguradora entre la toma de conocimiento de la enfermedad Covid- 19 y la realización del primer control médico de hasta los 115 días, por lo que la violación de lo establecido en el art. 20, inc. 1, apartado a) de la Ley 24.557, esto, no haber brindado a los mentados trabajadores la prestación en forma oportuna, aparece comprobada.

    Ahora bien, no se soslaya que la norma indicada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38280221#392303821#20231121085852466

    decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que no ha ocurrido en el caso.

    No se desatiende que la encartada adujo que las demoras no le eran imputables, sin embargo, no se observa acreditado acto concreto alguno por parte de la aseguradora que demuestre un obrar proactivo en relación al otorgamiento inmediato de las prestaciones en forma íntegra, máxime que la encartada debió

    haber arbitrado...

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