Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 021153/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21153/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT Nº 424.389/22)

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) La Segunda ART SA apeló el acto administrativo RESAP-2023-1189-APN-SRT#MT que luce a fs. 101/105 por el que se le impuso una multa de 481 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 32/22-, toda vez que no realizó los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) con la frecuencia y los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente a los trabajadores dependientes del empleador Tecnopallets Sociedad de Responsabilidad Limitada,

    con relación al establecimiento sito en Ruta Provincial N° 14, Kilómetro Nº 755,

    A., Provincia de Corrientes, por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 3º, apartados 2 y 3 de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 65/78 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 127/139 la aseguradora se agravió

    de esa decisión con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38409566#391990696#20231115123837759

    lugar a la sanción impuesta y que, a todo evento, se habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. N° 45/19 y la Res. N° 48/19.

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Se sancionó a la quejosa por haber incumplido lo establecido en el art. 3°, apartados 2 y 3 de la Res. SRT N° 37/10 el cual dispone que: “Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. … 2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual. 3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.”

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38409566#391990696#20231115123837759

    Se imputó a la aseguradora no haber realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores del empleador Tecnopallets Sociedad de Responsabilidad Limitada que prestan servicios en el establecimiento sito en Ruta Provincial N° 14, Kilómetro Nº 755, A., Provincia de Corrientes. En efecto,

    habiendo la encartada recibido la nómina de empleados expuestos a riesgos laborales con fecha 06.07.21 (ver fs. 6/8) y contemplando que operó la renovación del contrato de afiliación el 01.01.22 (ver fs. 3), pudo verificarse que la aseguradora no realizó los exámenes periódicos a ninguno de los trabajadores consignados en la mencionada nómina.

    Si bien la apelante pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no aportó elemento de convicción alguno que desvirtúe la conducta reprochada.

    En esa línea, cabe apuntar que la quejosa no satisfizo la carga impuesta por el art. 377 CPCC. En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el J. y que tiene interés que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T.I., pág.

    253).

    La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, se arriesga a perder el pleito, (C.E., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", D., 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala "C.C.I. y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario" del 29.12.00, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F.,...

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