Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 019431/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19431/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-1093-APN-SRT#MT dictada a fs. 710/718 que le impuso una multa de 227 MOPRES – conforme Res. SRT N° 96/19-, pues la aseguradora habría demorado en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo ,

    contrariando así lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 1378 de fecha 21/09/2007 y el art. 20 inc. 1, ap. a), b) y c) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 650/668 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 749/759, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que todas las prestaciones fueron debidamente cumplidas de acuerdo a los procedimientos establecidos y que, en definitiva, la norma involucrada no establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas. Alegó también que el acto administrativo carecería de motivación y que, en todo caso, se habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la RES. SRT. N° 48/19.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38340045#392009189#20231115130909098

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art.

    12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    195 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 710

    718).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 710/718 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38340045#392009189#20231115130909098

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. En el caso, se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo establecido en el 20, apartado 1, inciso a) y apartado III de la Ley N° 24.557 en cuanto dispone que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a)

    Asistencia médica y farmacéutica…b) Prótesis y Ortopedia. c) Rehabilitación….”.

    Asimismo en el artículo 2 segundo párrafo de la de la Resolución S.R.T. N° 1378/07, establece que “En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

    SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento…”.

    A fin de dar un acabado tratamiento a la falta endilgada, véase que de la compulsa de las actuaciones se desprende lo siguiente:

    1. En lo que respecta al trabajador J.J.C.H., el galeno interviniente, en fecha 07/01/2020, indicó la realización de una ecografía endoanal bajo sedación y la encartada otorgó el turno a tales efectos el 03/06/2021,

      es decir, con quinientos trece (513) días corridos desde su indicación.

      La práctica no pudo ser realizada en razón de que el trabajador se contagió Covid-19 y, una vez dado de alta, solicitó el reingreso al tratamiento en fecha 25/08/21, realizándose la ecografía con fecha 05/09/21, la que fue evaluada por el especialista tratante recién el 17/03/2022, es decir con doscientos cuatro (204)

      días de demora.

    2. Respecto a la F.A.L., la encartada no puso a disposición en término la prestación en especie, atento que el galeno interviniente,

      en fecha 05/08/2021, indicó sesiones de kinesiología, las que comenzaron a brindarse el día 21/09/2021, esto es, transcurridos cuarenta y siete (47) días desde su indicación.

      Asimismo el médico tratante, el mismo 05/08/21, indicó una Tomografía Axial Computada (T.A.C.) de columna lumbosacra y una ecografía de Fecha de firma: 15/11/2023

      Alta en sistema: 17/11/2023

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38340045#392009189#20231115130909098

      codo derecho, las cuales fueron realizadas en fecha 22/09/21 y evaluadas por traumatología en fecha 24/09/21, es decir con cincuenta (50) días de demora.

    3. Con relación a la trabajadora M.E.R., el médico tratante, en fecha 09/02/2022, indicó una derivación de especialista de manos, la que recién se concretó en fecha 12/04/22, es decir, a los sesenta y dos (62) días posteriores a la indicación.

    4. En lo atinente al Sr. D.F.T., la encartada recibió el dictamen de la Comisión Médica en fecha 23/02/22 y otorgó la prestación en especie en fecha 06/04/22, es decir, con treinta y un (31) días de demora.

    5. Con respecto al trabajador P.M.V., el médico indicó

      tratamiento de bloqueo de columna en fecha 18/11/2021, lo que recién se concretó

      en fecha 14/12/2021, esto es, a los veintiséis (26) días corridos desde su indicación.

    6. En lo que hace a la trabajadora R.A.V.B., la encartada recibió el dictamen de la Comisión Médica el día 16/11/21, mientras que la trabajadora fue evaluada el 06/01/22, esto es, transcurridos cuarenta (40) días desde su indicación.

    7. Respecto al L.M.D., el galeno interviniente,

      con fecha 13/04/22, indicó el uso de férula y muletas, las cuales...

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