Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2023, expediente COM 020080/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 20080/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 90572/22)

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución -Resap-2023-1102-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 145/151 que le impuso una multa de 181 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 57/21- pues habría violentado lo establecido en el artículo 5°, inciso b) de la Resolución S.R.T. Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, toda vez que con relación al empleador Obras 21 S.R.L., respecto de la obra N° 1, sita en la calle G.M.U.N.° 1.825, Olivos, Provincia de Buenos Aires, la aseguradora habría cumplido parcialmente (más del 60 % y hasta el 99 %) el Plan de Visitas establecido en la normativa vigente, que contempla como mínimo una (1)

    visita dentro de los siete (7) días corridos al inicio de los trabajos y luego una (1)

    visita cada diez (10) días corridos hasta la terminación de la totalidad de los trabajos de excavación de subsuelos/submuraciones, con el fin de verificar el cumplimiento del Programa de Seguridad. Ello, puesto que el empleador declaró tareas de excavación a cielo abierto para el período comprendido entre el 01/11/21 y el 31/01/22

    y la aseguradora solo pudo acreditar la concreción de las visitas realizadas con fecha 08/11/21, 18/11/21, 26/11/21, 07/01/22, 13/01/22 y 28/01/22, puesto que las que debían realizarse con fecha 07/12/21, 17/12/21 y 27/12/21 resultaron fallidas.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38360784#390272801#20231102124618338

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 100/118 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 193/204, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión, por lo que solicitó la aplicación del principio de la bagatela o insignificancia. Asimismo, adujo que el acto administrativo sería arbitrario y carecería de razonabilidad.-

    Por otro lado, se quejó de que no se haya aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art.

    12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 66

    67 que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor, en su fallo, ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 145/151).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38360784#390272801#20231102124618338

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 145/151 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto en el: artículo 5°, inciso b) de la Resolución S.R.T. Nº 550/11 en cuanto dispone que: “El Plan de Visitas para verificar el cumplimento de los Programas de Seguridad por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberá tener la siguiente frecuencia:… b) Para tareas de excavación de Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38360784#390272801#20231102124618338

    ejecución de subsuelos y/o submuraciones, se efectuará la primera visita dentro de los SIETE (7) días corridos de iniciados los trabajos. Con posterioridad, se deberá

    efectuar como mínimo una visita cada DIEZ (10) días corridos, hasta la finalización de la totalidad de los trabajos de excavación y submuración de todas las paredes existentes”.

    Del examen de estas actuaciones surge que con fecha 09/05/2022 y 09

    06/2022 (fs. 14 y 43) el organismo de contralor solicitó a la aseguradora las constancias de visitas efectuadas en el establecimiento del empleador Obras 21

    S.R.L., respecto de la obra N° 1 sita en la calle G.M.U.N.°

    1.825, Olivos, Provincia de Buenos Aires.

    Como respuesta a dichos requerimientos, la encartada, si bien adjuntó

    la documentación obrante a fs. 15/40 y 44/54, de la misma surge que cumplió

    parcialmente el Plan de Visitas establecido en la normativa vigente, que contempla como mínimo una (1) visita dentro de los siete (7) días corridos al inicio de los trabajos y luego una (1) visita cada diez (10) días corridos hasta la terminación de la totalidad de los trabajos de excavación de subsuelos/submuraciones. En efecto,

    realizó seis (6) visitas efectivas de las nueve (9) necesarias para dar cumplimiento al plan prefijado, atento a que las efectuadas los días 07/12/2021, 17/12/2021 y 27/12

    2021 resultaron fallidas (v. fs. 45/50).

    La aseguradora manifestó en el memorial que “…las dos primeras visitas (07/12/2021 y 17/12/2021) resultaron fallidas dado que, cuando el preventor se presentaba para hacer efectivas las mismas, no se le permitía el acceso debido a que no existía personal en obra por encontrarse contagiados de COVID-19. Luego,

    la tercera visita fallida se dio el día 27/12/2021, en esa fecha nos informan que la obra se encontraba suspendida hasta el día 02/01/2022”. Pero lo cierto aquí, es que si se encontró impedida para las mentadas visitas debió ponerlo en conocimiento de la SRT, extremo que no aconteció en la especie. Es por ello que no puede exonerársela de la falta que se le imputa.

    4.3. No se ignora que la aseguradora argumentó en su planteo recursivo que atento la insignificancia de la falta imputada debió aplicarse al caso de Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38360784#390272801#20231102124618338

    autos el "principio de bagatela". Ahora bien, dicho principio indica que no puede ponerse en acción el aparato represivo del Estado para sancionar conductas que implican una afectación trivial al bien jurídico protegido cuando se considera que la lesión ha sido mínima y la pena en expectativa resulta absolutamente desproporcionada.

    Resulta evidente que no puede aplicarse cabalmente a este caso para exculpar a la aseguradora del incumplimiento en que incurriera, pues la falta aquí

    analizada conspira contra los fines tuitivos del sistema legal de riesgos del trabajo, al amparo de los cuales, resulta necesario que la aseguradora cumpla con...

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