Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 018747/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18747/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PRODUCTORES DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 105831/2) (SRT N° 147622/22)

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. la resolución RESAP-2023-913-APN-SRT#MT dictada a fs. 124/128 que le impuso una multa de 475 MOPRES conforme Res. SRT N° 57/21, pues habría incumplido con:

    i) lo dispuesto en el art. 14, ap. 2 de la Ley N° 24.557, toda vez que omitió realizar el pago íntegro de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.) respecto de los trabajadores D.L.D. y L.M.A. y;

    ii) lo establecido en el art. 36, ap. 1, incs. b) y d) de la ley N° 24.557,

    atento la falta de respuesta a los requerimientos realizados por el organismo de contralor respecto del pago de las prestaciones dinerarias debidas en concepto de I.L.P.D, todo ello conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023-85029899-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 78/85 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 145/151, la recurrente se agravió

    exclusivamente del quantum de la sanción, invocando que conllevaría a una Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    confiscación por el exagerando monto impuesto por la infracción cometida de su parte. En esa línea expuso que lo decidido en esta materia era violatorio del derecho de propiedad (véase fs.147).

    De su lado, enunció simplemente que la acción estaría prescripta (fs.146 primer párrafo).

  3. ) Planteo alusivo a una prescripción En primer lugar, respecto de la mención que realizó el recurrente en su memorial acerca de “…la prescripción de la acción que omite la administración…” sin otro fundamento, no puede dejar de observarse que si aquél pretendió oponer tal defensa respecto del plazo ocurrido entre la comisión de las faltas y el inicio del sumario, es de señalar que no introdujo oportunamente tal defensa, pues no ha presentado descargo alguno ante la imputación de las faltas, por lo que no cabe más que desestimar el planteo en lo que a este período concierne (ver lo señalado al respecto por la Subgerencia de Control a fs. 63 anteúltimo párrafo).

    De otro lado, si lo que intentó fue oponer dicha defensa por el lapso transcurrido durante el trámite de estos sumarios siendo que éstos fueron iniciados el 25/03/2022 y la resolución fue dictada el 08/08/2023, se observa que claramente no transcurrió el lapso bianual del art 62 CPCCN, por lo que desde este ángulo también debe desestimarse este planteo.

  4. ) Las faltas imputadas:

    Con relación a las faltas reprochadas, nótese que la quejosa no rebatió en su memorial dichas imputaciones, pues no alegó haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo, limitándose a cuestionar el monto de la multa (véase fs. 147).

    En consecuencia, no estando controvertida la comisión de las infracciones, quedó consentido que:

    a) omitió realizar el pago íntegro de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva (I.L.P.D.) del 6,28% y 5,90% respecto de los trabajadores D.L.D. (EXP SRT N° 105831/22 fs. 1

    26) y L.M.A. (EXP SRT N° 147622/22 fs.27/69), incumpliendo así lo establecido en el art. 14, ap. 2 de la Ley N° 24.557 (véase anexo fs. 71).

    b) incumplió con su deber de informar, puesto que omitió el envío de las copias de los recibos de pago debidamente conformados por los trabajadores y la documentación que permitiera constatar el cobro de las prestaciones dinerarias por parte de aquéllos, a la vez que tampoco respondió lo requerido por el Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    organismo de contralor en los expedientes SRT Nº 105831/22 y SRT N° 147622/22

    (se enviaron Notas Correctivas N° 4169/22, N° 7152/22, N° 8737/22 y N° 11819/22),

    contrariando lo dispuesto por el art. 36, ap. 1, incs. b) y d) de la ley N° 24.557 (ver fs. 19, 56, 58 y 68).

    Ello así, en este contexto, habiendo quedado acreditadas las infracciones enrostradas, la sanción se halla ajustada a derecho, sin perjuicio,

    obviamente, del examen que corresponde hacer con relación al quantum de la multa,

    como se verá infra.

  5. ) El quantum de la sanción:

    5.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -475 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    5.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se...

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