Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Octubre de 2023, expediente COM 018528/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA

SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s ORGANISMOS EXTERNOS

Expediente N° 18528/2023/CA01

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la que se le aplicó una multa de 271 mopre. El escrito de agravios se encuentra incorporado en estas actuaciones.

  2. La infracción sancionada fue la de no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones médicas en especie a cargo de la A.R.T.

    a una trabajadora que había padecido una enfermedad laboral. La norma que se consideró infringida fue el artículo 20, apartado 1°, inciso a) de la ley 24557.

    Surge de las constancias obrantes en el presente sumario que el día 21 de febrero de 2022, se detectó una Enfermedad Profesional (E.P.) ocasionada por exposición al Agente de Riesgo 80006,

    SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ; la aseguradora realizó el examen médico reconfirmatorio en fecha 01 de agosto de 2022, con una demora de CIENTO SESENTA Y UN (161) días corridos posteriores a la realización del primer examen médico, y comenzó a otorgar las prestaciones en especie recién el 18 de agosto de 2022, con una demora de CIENTO SETENTA Y OCHO (178) días corridos posteriores a la realización del examen dónde se había detectado la mencionada enfermedad profesional.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    De los dichos de la recurrente no surgen argumentos que permitan apartarse de los fundamentos plasmados por el organismo de control al aplicar la sanción administrativa. Tampoco se aprecian en autos constancias de las que se permita inferir que efectivamente la A.R.T. haya procedido de manera diferente a la aquí se le cuestiona.

    Así, según la línea de criterio sentada por esta Sala en casos análogos al presente, teniendo en cuenta que se trata de contingencias derivadas de una enfermedad profesional sobreviniente, las prestaciones como las que aquí se tratan deben ser otorgadas en forma inmediata,

    automática, integral, oportuna y hasta la curación definitiva del paciente,

    circunstancia que no se vio acreditada en autos.

    En definitiva, efectuando una valoración de los hechos en el marco propio de la urgencia derivada de la patología profesional y de la gravedad del cuadro médico consecuente, considera esta Sala que se ha configurado una injustificada demora en la efectiva atención al paciente.

    Asimismo, se debe tener en cuenta que con la demora en cuestión se puso en juego nada menos que la salud del damnificado,

    cuya tutela resulta ser, precisamente, el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema...

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