Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente COM 013919/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

13919/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 137/41, que le impuso una multa de 475 MOPRES por transgredir el artículo el artículo 20, apartado 1, inciso a); y el artículo 36, apartado I, incisos b) y d) de la Ley Nro. 24557. Su memorial corre a fs. 160/76.

    La sanción se impuso porque el empleador autoasegurado Gobernación de la Provincia de Buenos Aires —conforme trabajadores individualizados en los anexos obrantes a fs. 78/9— no remitió

    oportunamente la información solicitada por el organismo, habiéndose emitido Notas Correctivas con plazo a tales fines; y asimismo demoró en el otorgamiento de las prestaciones en especie de asistencia médica (fs. 137).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional ii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública, iii) cumplió con sus obligaciones, iv) la norma no indica plazo, v) se aplicó un criterio meramente formal y tampoco generó

    perjuicio a los trabajadores y, vi) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

  3. No procede declarar la inconstitucionalidad de la norma,

    pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto.

    La Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 191/2

    (foliatura digital) desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva y porque esta Sala los comparte; ergo se rechaza el planteo.

  4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la defendida.

    La apelante invoca la inviabilidad de sanciones por tratarse de un ente de naturaleza pública mas tal argumentación carece de toda seriedad.

    Las defensas opuestas en relación al alcance obligacional y al carácter de persona pública de la recurrente —relaciones interadministrativas— en virtud de las cuales no serían susceptibles de multa, no la eximen de responsabilidad, ya que al actuar en el ámbito del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, tiene idénticas obligaciones que el resto de los afectados, quedando sujeta a la supervisión y fiscalización de la SRT.

    Ahora bien, de un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está

    investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente por un lado no envío la información ante requerimientos del organismo, y por el otro, no otorgó las prestaciones a su cargo de manera oportuna, afectando a dos trabajadores.

    A fin de minimizar las consecunsecinas de su accionar y deslindar su responsabilidad, la aseguradora niega las imputaciones de autos. También señala que la norma no indica plazo, que no hubo perjuicio alguno en la salud y que fue juzgada con excesivo rigorismo formal (fs.

    167).

    En esa línea manifiesta que: “…Se aplica en el caso el artículo 20 apartado1, incisos a) y b) de la Ley 24.557, acusando presuntas demoras en las prestaciones. Se trata de una norma genérica que no establece plazos. En lo que atañe al fondo de la cuestión, se ha cumplimentado perfectamente con las obligaciones. Es decir se han otorgado las prestaciones en especie …”, como asimismo que: “…

    Respecto a la sanción por la falta de remisión de información, debemos tener en cuenta que la norma no establece el plazo en que debe brindarse Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    dicha información, puesto que al ser ésta muy amplia en cuanto a la documentación que se puede solicitar, podría tardarse mas de lo requerido para recolectar la información de registros diferentes…” (fs. 166),

    manifestaciones que no la eximen de la imputación de autos, desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad. Ello, desde que en definitiva soslayan el hecho que la aseguradora incurrió en demoras en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo y en la remisión de la información solicitada.

    Tampoco resulta admisible el argumento referido a que los trabajadores no han sufrido perjuicio alguno como consecuencia de su accionar. En primer término, porque su responsabilidad es de carácter objetivo, es decir debe cumplir las prestaciones que la ley le impuso; y en segundo lugar, porque aquí no se evalúa el eventual perjuicio del trabajador, sino el desamparo general que causan las omisiones en un sistema en que debe imperar el cuidado de los sujetos en estado mayor vulnerabilidad.

    Al hallarse los trabajadores en una situación de desamparo por haber sufrido accidentes, teniendo su salud comprometida, deben recibir la atención que les es debida con la mayor premura posible, lo cual no ocurrió. La temporalidad e inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones forman parte también del concepto de integralidad de las mismas y ambas deben tenerse en cuenta a la hora de...

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