Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Octubre de 2023, expediente COM 018590/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18.590/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART SA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 26.181/22, N° 32.071/22, N° 61.235/22, N° 73.412/22, N° 146.168/22 y N° 183.644/22)

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Asociart SA ART la resolución administrativa RESAP-2023-954-APN-SRT#MT dictada a fs. 565/572 que le impuso una multa de 259 MOPRES, conforme la Res. SRT N° 12/21, pues habría incurrido en los siguientes incumplimientos, a saber:

    1. Expte N° 026.181/22: demora en realizar una cirugía de esternón al trabajador A.E.T.V.;

      Fecha de firma: 19/10/2023

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    2. Expte N° 032.071/22 (agregado): tardanza en valorar la T.A.C.

      (Tomografía Axial Computada) de rodilla derecha indicada por el médico tratante al trabajador H.A.R.,

    3. Expte N° 061.235/22 (agregado): demora en valorar el Electromiograma (E.M.G.), la Ecografía de codo derecho y las Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de hombro izquierdo y derecho indicados por el médico tratante y demora en la realización de la cirugía la Sra. M.V.A.;

    4. N° 073.412/22 (agregado): retraso en realizar la valoración de la Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de columna indicada por el galeno interviniente a la trabajadora A.C.B.A.;

    5. N° 146.168/22 (agregado): demora en denunciar en el Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.) la amputación sufrida por la trabajadora M.E.F., obstaculizando, asimismo, la facultad fiscalizadora de la SRT y;

    6. N° 183.644/22 (agregado) demora en realizarle a la Sra. C.A.T. el control médico indicado por el profesional interviniente.

      En los casos analizados, los incumplimientos estarían dados por violaciones a las normas del art. 20, inc. 1, ap. a) y art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la ley 24.557 y el art. 2° de la Res. SRT N° 283/02 y sus modificatorias.

      El pronunciamiento se basó en el dictamen (informe técnico) obrante a fs. 522/547 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 611/620, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados. Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa y motivación y por ser violatorio del principio de razonabilidad.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s.

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación, así como que sería violatoria del principio de Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    razonabilidad, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (ver fs. 522/547).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2 V. que los artículos 20, inc. 1, ap. a) y 36 inc. 1, ap. b) y d) de la Ley 24.557 disponen que: "art. 20: las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica (…) art. 36: La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    fiscalizar el funcionamiento de las ART. d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por su parte, la Resolución N° 283/02 establece en su art. 2 que: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),

    por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I

    de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS”.

    1. En lo que respecta a la primera imputación (expte. SRT N° 26.181

      22 -fs. 1/37-), recuérdese que se imputó a la encartada demorar en realizarle una cirugía de esternón al Sr. A.E.V.T..

      De las constancias aportadas al sumario, véase que en ocasión del siniestro sufrido por el trabajador el día 12.1.22, el médico tratante indicó, el día 19.1.22, una cirugía de esternón (ver fs. 13) la cual se realizó el día 15.2.22 (ver fs.

      19) a los veintisiete (27) días desde que fuera indicada.

      Si bien la aseguradora adujo que la demora se debió a inconvenientes con la obtención de los materiales, solo acompañó constancias de que debió dar de “alta” un nuevo proveedor para poder acceder a la prótesis. Y aun en el caso de ello se presente como una eventual justificación de su obrar, no parece que hubiera podido conseguir la prótesis con celeridad del caso. No puede soslayarse, en ese sentido, que es obligación de las aseguradoras de riesgos del trabajo otorgar una pronta atención médica, por lo que debe proveerse de las herramientas necesarias a fin de poder cumplir con su obligación.

      Fecha de firma: 19/10/2023

      Alta en sistema: 20/10/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

      En ese contexto, dada la gravedad de la lesión y en tanto la encartada no acompañó constancia que justificara debidamente la demora en la que incurrió, la tardanza de veintisiete (27) días en realizar la cirugía aparece excesiva, por lo que cabe desestimar los agravios en lo que a este trabajador se refiere.

    2. En lo referente a la segunda imputación, sumario N° 32.071/22

      –fs. 38/152-, remárquese que se endilgó a la aseguradora una demora en la evaluación de la Tomografía Axial Computada (TAC) realizada al Sr. H.A.R. en ocasión del siniestro in itinere ocurrido el...

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