Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 016720/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16720/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA s ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 336.968/22)

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda ART SA la resolución -RESAP-2023-830-APN-SRT#MT dictada a fs. 117/120 que le impuso una multa de 271 MOPRES conforme Res. SRT N° 16/22, pues respecto al trabajador José

    Augusto García, el 27/04/22 luego de realizar los exámenes médicos periódicos (E.M.P.), detectó la enfermedad profesional ocasionada al estar expuesto al agente de riesgo N° 80011, Carga, Posiciones Forzadas y Gestos Repetitivos de la Columna Vertebral Lumbosacra, mas puso el otorgamiento de las prestaciones médicas a su cargo recién en fecha 29/11/2022, es decir con doscientos dieciséis (216) días de demora, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1

    de la Ley Nº 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 89/98 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 137/147, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión. Asimismo, adujo que el acto administrativo carecería de motivación.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo y la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la Res. SRT. N° 48/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12

    de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 66

    67 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 117/120).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 117/120 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto por la ley 24.557 en su art. 20, inc. 1 en cuanto dispone que “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica; b) prótesis y ortopedia; c) rehabilitación; d) recalificación profesional; e)servicio funerario…”.

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en este caso.

    En efecto, en lo que a la comisión de la falta concierne, se advierte respecto al señor J.A.G., que la encartada realizó, con fecha 27/04

    2022, los exámenes médicos periódicos en los que detectó la enfermedad profesional ocasionada al estar expuesto al Agente de Riesgo 80011 (Carga,

    Posiciones Forzadas y Gestos Repetitivos de la Columna Vertebral Lumbosacra)

    (véase fs. 10 y 47). Luego de ello, con fecha 21/10/2022 -aproximadamente seis meses después-, la ART efectuó un nuevo examen médico a fin de confirmar las lesiones sufridas, en el cual se ratificó la afección de disco intervertebral padecida por el trabajador (fs. 47 y 59/60). Finalmente, la quejosa otorgó las prestaciones médicas a su cargo recién en fecha 29/11/2022 (fs. 54/55).

    En ese marco entonces, en virtud de que aparece acabadamente configurada la demora de doscientos dieciséis (216) días entre que se detectara la enfermedad profesional del señor J.A.G. y se arbitraran los mecanismos necesarios para que el trabajador recibiera el tratamiento médico acorde a la patología, no cabe sino concluir en que la sanción impuesta por la SRT no Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

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