Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Octubre de 2023, expediente COM 010729/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

10729/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

BERKLEY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. B.A.S. apeló a fs. 304 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 297/302 que le impuso una multa de 219 MOPRES, por transgredir el artículo 20, apartado 1, incisos a) y c) de la Ley Nro. 24.557; el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la referida ley; y los artículos 4º y 5º del Decreto Ley 717/96. Su memorial corre a fs. 306/15.

    La sanción fue aplicada a la aseguradora porque: a) incurrió en demoras insjustificadas entre la recepción de la denuncia de la contingencia y la primera atención médico asistencial otorgada, b) no informó ni respondió dentro de los plazos establecidos los requerimientos cursados; y c) demoró en otorgar las prestaciones de rehabilitación indicadas. Ello,

    respecto de los trabajadores individualizados e incumplimientos detallados en los anexos de fs. 187/8 (fs. 297).

  2. Los agravios de la apelante transitan por los siguientes carriles: i) cumplió sus obligaciones; ii) la norma no indica plazo alguno para su cumplimiento, iii) se aplicó un criterio excesivamente formal y, iv)

    la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan —severamente— a los trabajadores.

    En autos, se reitera que la recurrente demoró en realizar el primer control médico asistencial desde la recepción de la denuncia de la contingencia, o bien al prestar servicios de rehabilitación y tampoco cumplió con su deber de informar. Los trabajadores afectados fueron:

    Ontiveras Choque, C. y Sosa, F.D..

    La aseguradora sostiene a lo largo de sus agravios, que cumplió con las obligaciones derivadas de la normativa efectuando en todo momento una gestión activa en pos del cumplimiento de las normas imputadas en autos y agrega que la norma no indica plazo específico y perentorio para brindar las prestaciones en especie.

    En este sentido, y a los fines de minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida pone de manifiesto Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    que: “…BERKLEY INTERNACIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO S.A. siempre ha bregado por el cumplimiento en forma efectiva de las obligaciones a su cargo, y siempre tuvo internalizada la idea de que el objeto central de su actividad es la salud y bienestar del trabajador siniestrado, extremo este llevado a cabo con gran compromiso y eficaz cumplimiento…” (fs. 307), como asimismo que: “… no surge un plazo específico y perentorio para brindar las prestaciones en especie. Por lo tanto su oportunidad debe ser exigible contemplando la naturaleza y complejidad de la prestación a otorgar …” (fs. 309), mas ello no la exime de la imputación de autos, desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad. Por lo demás, cabe señalar que la aseguradora en su descargo reconoce las demoras imputadas.

    Al respecto, cabe señalar que el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, prevé claramente que el cumplimiento de los deberes está a cargo de las aseguradoras, las cuales no pueden invocar errores,

    desinteligencias, extravíos y cualquier otra circunstancia interna en el manejo de las mismas como situaciones que tornen inoponible la imputación endilgada, y de esta manera pretender así exonerar su responsabilidad.

    En definitiva, el incumplimiento ha quedado demostrado,

    desde que más allá de la claridad de las normas la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    Es claro entonces, que la apelante debió haber tomado los...

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