Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2023, expediente COM 018493/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18493/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°180.427/22)

Buenos Aires, 4 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución RESAP - 2023 - 964-

    APN - SRT # MT dictada a fs. 102/106 que le impuso una multa de 101 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 84/21-, pues habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.773, toda vez que habría demorado en el pago de las prestaciones dinerarias debidas, en concepto de fallecimiento, a los derechohabientes de la trabajadora T.B.B., conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023-73532720- APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/60 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 128/134, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38299942#386523751#20231004114423185

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene haber cumplido la obligación principal, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidirse la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.1. S. liminarmente que el artículo 4° de la Ley N° 26.773

    dispone que “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro”.

    3.2. De las constancias aportadas a la presente instrucción sumarial,

    se desprende que en ocasión del fallecimiento de la trabajadora T.B.B., la aseguradora debía indemnizar a los derechohabientes con una prestación dineraria, la cual debía efectivizarse dentro de los quince (15) días hábiles desde que fuera homologada. En ese sentido, considerando que los derechohabientes acreditaron su condición en fecha 14/02/2022 (ver fs. 4/11), el plazo para efectivizar el pago venció el 02/03/2022.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38299942#386523751#20231004114423185

    Ahora bien, en virtud de que el pago fue concretado recién el 28/3/22

    (fs. 15), la demora en el cumplimiento de su obligación, aparece comprobada, por lo que la falta imputada, con base en lo normado por el artículo 4° de la Ley N° 26.773

    se encuentra comprobada.

    No se desatiende que la quejosa manifestó en su memorial que “por indicaciones de la Gerencia Gral. De EXPERTA ART S.A. y debido a que se habían agotado los fondos de FFEP para realizar el recupero de los gastos para este tipo de casos, mi mandante suspendió los procesos de pago de los fallecimientos COVID

    hasta tanto ingresara un reclamo formal sobre los mismos. En este caso, si bien la documentación de los derechohabientes ingresó a la Aseguradora el 14/02/2022,

    por lo cual recién fueron habilitados y liberados para su pago el 21/03/2022 ante la llegada de un requerimiento de la SRT del expte. administrativo. Sin perjuicio, de ello se emitió el pago y se procedió a abonar intereses con posterioridad desde el vencimiento real (02/03/22 al efectivo pago de la indemnización 29/02/22)” (fs. 130)

    , sin embargo, las explicaciones brindadas no resultan idóneas para refutar la falta imputada, pues la demora aparece objetivamente comprobada, sin que el pago de intereses pueda constituirse en un eximente de la obligación desatendida.

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -101 MOPRES-, por lo que el acto...

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